APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 14-T14

   (Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro
   individual obligatorio y las cuentas de ahorro voluntario y
   complementario administrados por las Administradoras de Fondos de
   Ahorro Previsional (AFAP), no serán computados a efectos de la
   liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas.
   Tampoco serán computados los seguros de retiro y las rentas temporales
   o vitalicias que contraten los empleadores a favor de los
   dependientes.

   Los referidos activos se consideran gravados a los efectos del cálculo
   del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 156.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
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