T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio).
CAPITULO IV - RENTA NETA
Artículo 23-T4
(Deducciones incrementadas).- Los gastos que se mencionan a continuación, serán computables por una vez y media su monto real, de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación:
A) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este
impuesto, destinados a capacitar su personal en áreas consideradas
prioritarias. El Poder Ejecutivo establecerá las áreas
consideradas prioritarias a estos efectos. Dichas áreas serán,
especialmente, aquellas emergentes del Plan Estratégico Nacional
en Materia de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsado por el
Gabinete Ministerial de la Innovación.
B) Los gastos y remuneraciones que el Poder Ejecutivo entienda
necesarios para mejorar las condiciones y medio ambiente de
trabajo a través de la prevención.
C) (*)
D) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este
impuesto en concepto de honorarios a técnicos egresados de la
Universidad de la República, de las restantes universidades
habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la
Administración Nacional de Educación Pública, Educación
Técnico-Profesional y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en
áreas consideradas prioritarias.
El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas
prioritarias a estos efectos.
E) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la
certificación bajo las normas de calidad internacionalmente
admitidas.
A los efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a
computar comprenderán la contratación de servicios de
certificación de calidad con entidades reconocidas por los
organismos uruguayos de acreditación, así como los gastos en que
se incurra para la obtención de tal certificación y su
mantenimiento posterior.
F) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la
acreditación de ensayos de sus laboratorios bajo las normas
internacionalmente admitidas, de acuerdo a las condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo.
G) Gastos correspondientes a compras de semillas etiquetadas por
parte de los productores agropecuarios, dentro de los límites que
establezca la reglamentación.
H) Gastos en que se incurra para la incorporación de material
genético animal, a saber: reproductores (machos y hembras),
embriones, semen y cualquier otro producto genético resultante de
la aplicación de nuevas tecnologías, siempre que se disponga de
algún medio de verificación válido que compruebe objetivamente el
mérito genético, y que este haya sido generado o certificado por
instituciones públicas o personas jurídicas de derecho público no
estatal.
El Poder Ejecutivo reglamentará cuáles son las instituciones
competentes, los conceptos y las partidas deducibles.
I) (*)
J) Sin perjuicio de la deducción de los gastos salariales de
acuerdo al régimen general, se deducirá como gasto adicional en
concepto de promoción del empleo, el 50% (cincuenta por ciento)
de la menor de las siguientes cifras:
1) El excedente que surja de comparar el monto total de los
salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior,
ajustados en ambos casos por el Índice de Precios al Consumo
(IPC).
2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del
ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de
trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio
mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato
anterior.
La reglamentación establecerá la forma de cálculo de los
referidos promedios.
3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los
salarios del ejercicio anterior actualizados por el IPC.
A tales efectos no se tendrá en cuenta a los dueños, socios y
directores.
Lo dispuesto en el presente literal no será de aplicación en
los ejercicios que se haya exonerado el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, en virtud de un proyecto
declarado promovido en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de
enero de 1998, en tanto se haya utilizado el indicador empleo
para la obtención de los beneficios tributarios.
K) Los gastos incurridos en la contratación de seguros para
cultivos agrícolas de índice para déficit hídrico. El Poder
Ejecutivo podrá otorgar el mismo tratamiento a otros seguros que
cubran riesgos de déficit o exceso hídrico. (*)
L) Gastos en que se incurra para financiar proyectos de fomento
al emprendimiento y a la cultura emprendedora siempre que dichos
proyectos sean aprobados en los términos y condiciones que el
Poder Ejecutivo determine.
Los gastos a que refiere este literal comprenden tanto a los
realizados directamente por el contribuyente para la ejecución de
un proyecto del que es titular o cotitular, como a las donaciones
a entidades públicas y privadas que ejecuten dichos proyectos
bajo la forma de centros de emprendimiento o incubadoras de
empresas, fondos de capital semilla y de riesgo, instituciones
que ejecuten proyectos sobre cultura emprendedora u otras
modalidades institucionales que determine el Poder Ejecutivo. (*)
Los gastos salariales abonados por los desarrolladores de las zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que determine el Poder Ejecutivo, serán computables por una vez y media su monto real. (*)
(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Ley Nº 19.739 de 12/04/2019 artículo 2.
Literal I) derogado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 242.
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 712.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 27,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 27.
Literal K) agregado/s por: Ley Nº 19.686 de 26/10/2018 artículo 3.
Literal L) agregado/s por: Ley Nº 19.820 de 18/09/2019 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literales H) e I) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.341 de
30/08/2008 artículo 14.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Literal I) ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 712,
Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 14,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
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