APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 3-T10

    Configuración del hecho gravado. El hecho gravado se considera
configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante
la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de los
servicios. En la hipótesis prevista en el literal D) del artículo 2° de
este Título, el hecho generador se configura al finalizar la obra. (*) 
 
   Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán
realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las
facultades de la Administración de fijar la misma, cuando existiera
omisión, anticipación o retardo en la facturación.
   Independientemente del régimen precedente, la Administración podrá
autorizar con carácter general, en todas las operaciones del
contribuyente, la determinación del impuesto en base a la fecha de los
contratos.
   En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva
total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato
judicial, rescisión del contrato, devolución de mercaderías,
bonificación, descuentos o ajuste posterior de precio o por cualquier
otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a
la deducción del impuesto facturado.
   En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, tales como
los seguros y los reaseguros, el hecho generador se considerará
configurado mensualmente. En atención a la realidad económica de los
servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar modalidades
especiales de facturación, de acuerdo con las formas de cobro convenidas,
debiéndose en tales casos realizar la versión del impuesto en el mes
siguiente al de su facturación.(*)

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 81º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 656º.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 817.
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículos: 9 - Título 10 y 12 - Título 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Referencias al artículo
Ayuda