T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 9-T10
Liquidación del impuesto.- El tributo a pagar se liquidará partiendo
del total de los impuestos facturados según lo establecido en el
artículo anterior, descontando los impuestos correspondientes a los hechos
referidos en el inciso cuarto del artículo 3º de este Título.
De la cifra así obtenida se deducirá:
A) El impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios
adquiridos por el sujeto pasivo, documentado en la forma establecida en
el apartado A) del artículo anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción de
referencia sólo pueda efectuarse cuando de la documentación respectiva
surja que el proveedor está al día con el Impuesto al Valor Agregado. En
este caso, las declaraciones juradas que puedan exigirse a los sujetos
pasivos del tributo en el uso de la facultad establecida precedentemente,
no deberá tributar el impuesto establecido por el literal H) del artículo
23º de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas.
El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto incluído en
las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos en el literal B)
del artículo 6º de este Título, en los casos en que las mismas se afecten
parcialmente a la actividad gravada.
B) El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el
comitente en su caso.
En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que
dichos impuestos provengan de bienes y servicios que integran directa o
indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las
operaciones gravadas. Cuando se trate del impuesto incluido en la
adquisición de vehículos, sólo se permitirá deducir, en las condiciones
de este inciso, el correspondiente a vehículos utilitarios (camiones y
camionetas) y el de los restantes vehículos que en base a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sean necesarios para la
gestión del contribuyente, debiéndose comunicar a la Dirección General
Impositiva, en cada caso, el precio de compra, marca, tipo, modelo de
vehículo y finalidad de su uso.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la
deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados
exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas.
En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto
resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma
que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito. (*)
Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán en cuenta
la prestación de servicios realizada fuera del país a los efectos de
proporcionar el impuesto incluído en sus compras de bienes y servicios.
En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última
adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará sobre el valor
agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la oficina recaudadora, el
precio de adquisición no resulte fehacientemente probado por la
documentación respectiva o cuando la compra haya sido efectuada a un no
contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del
valor agregado en la etapa gravada.
Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados, así como los correspondientes a primas de opciones, no se tendrán en cuenta a ningún efecto en la liquidación de este impuesto. Tampoco se tendrán en cuenta las transmisiones de participaciones patrimoniales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 33 Ter del Título 4 de este Texto Ordenado.(*)
El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de liquidación, cuando así lo justifique la naturaleza de la explotación. Asimismo, podrá establecer regímenes especiales sobre la base de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares. La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación.
En el caso del impuesto correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2º de este Texto Ordenado, el débito fiscal surgirá de aplicar la tasa básica del tributo al monto que surja
de multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la Construcción, por el factor que determine el Poder Ejecutivo. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de la obra, debidamente documentado. (*)
Los sujetos pasivos que perciban retribuciones por servicios
personales prestados fuera de la relación de dependencia y no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, no podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de:
A) Vehículos.
B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal.
La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el
sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición. (*)
El impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E)
del artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, no podrá ser
deducido por los adquirentes. (*)
Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 80º.
Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 10º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 627º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º (Texto parcial).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 424º y 425º.
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 97º.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 243º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 8º.
(Texto integrado).
(*)Notas:
Inciso 10º) -antes inciso 9º- redacción dada por: Ley Nº 18.083 de
27/12/2006 artículo 20.
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 560.
Inciso 8º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 571.
Inciso 9º) -antes inciso 8º- redacción dada por: Ley Nº 18.083 de
27/12/2006 artículo 19.
Inciso 8º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 21.
Inciso 8º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017
artículo 15.
Reglamentado por:
Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Inciso 5º) reglamentado por: Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 12 - Título 10.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 15,
Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
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