APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1). 

Artículo 3-T8

 (Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este impuesto las 
rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
       Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por
servicios de publicidad y propaganda y los servicios de carácter técnico,
prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en dicho
impuesto. Los servicios de carácter técnico a que refiere este inciso son
los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento de todo tipo. (*)
     Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que
se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en los
apartados anteriores se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas
por el IRAE.
     Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas
inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en
actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán
íntegramente de fuente uruguaya. (*)
     Las rentas obtenidas por contribuyentes de este impuesto derivadas de operaciones con instrumentos financieros derivados no se considerarán de fuente uruguaya. (*)
     Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya, las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las
normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente, o indirectamente, por bienes situados en la República. (*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 812.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 720.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 721.
Incisos 2º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 14.
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 10 - Título 8.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 812, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
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