APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 41-T10

   Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado, la
importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en 
general todo lo necesario para:
   A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y
conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los pertenecientes
a instituciones deportivas.
   B) La construcción, reparación, transformación o modificación de
buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas,
gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso naútico, por
astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la
Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones previstas en
el Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984.
   C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros
cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por
ciento) del valor CIF de sus kits.
   El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen
referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo
de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad
y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30º del
Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al
recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la Ley Nº 12.670, de
17 de diciembre de 1959.
   Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes
de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A),
B) y C), se reintegrará a las empresas que opten por este beneficio
y cumplan con lo establecido en el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.657,
de 25 de octubre de 1984, el importe del Impuesto al Valor Agregado así
como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º.
Ley 15.937 de 23 de diciembre de 1987, artículo 1º.
(Texto integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículos: 42 - Título 10, 43 - Título 10, 45 - Título 
10 y 47 - Título 10.
Referencias al artículo
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