T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 19 - IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 4-T19
Monto imponible.- El monto imponible será:
A) Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado
de acuerdo con el artículo 10º del Título I de este Texto Ordenado y
vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado
de acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo
entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha
configuración.
Si esa actualización determinare un valor mayor que el precio
establecido en cualesquiera de los actos jurídicos a que refieren los
literales A), B) y C) del artículo 1º de este Título, el monto imponible,
en tales casos, será dicho precio.
Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que
hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor real, los
interesados solicitarán su determinación a la Dirección General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles
empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso anterior
estará constituído por la parte proporcional del valor real
correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si en
ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las mismas.
En caso de que, el hecho gravado estuviere referido a la nuda
propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación, se aplicarán,
para calcular el referido valor real, las normas de determinación del
Impuesto al Patrimonio.
B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos
posesorios, el precio fijado por las partes.
C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en
construcción, el valor real a esos efectos deberá fijarlo la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
En este caso y en el del inciso tercero del literal A) la solicitud se
efectuará por escrito.
Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se haya
expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte
correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones
existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la
escritura definitiva.
D)Para las enajenaciones, promesas de enajenación, cesiones de promesa de enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización, el valor real territorial fijado de acuerdo con el artículo 10 del Título I de este Texto Ordenado y vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha configuración. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación siempre que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin servicios. (*)
Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 5º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 490º.
(*)Notas:
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 633.
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.
Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 310.
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