T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
Artículo 54-T14
Sobretasa del Impuesto al Patrimonio.- Créase una sobretasa del
Impuesto al Patrimonio que recaerá sobre la totalidad del patrimonio
afectado a explotaciones agropecuarias. La alícuota única aplicable
sobre el total del patrimonio, será la que corresponda a la categoría
indicada en el cuadro que sigue, según sea el monto de los activos
afectados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de este Título:
Valor de los activos afectados en unidades indexadas
Categoría De más de Hasta Alícuota
A 12.000.000 30.000.000 0,70%
B 30.000.000 60.000.000 1,00%
C 60.000.000 150.000.000 1,30%
D 150.000.000 1,50%
A efectos de la inclusión en la Categoría A se requerirá, además,
que se trate de entidades incluidas en el artículo 52 de este Título.
Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo
dispuesto sobre el total de sus activos a efectos de determinar la
alícuota aplicable. Sin perjuicio de ello, cuando se verifique la
existencia de una unidad económico administrativa se considerará, a
los efectos de la categorización para la sobretasa, la suma de los
activos referidos, afectados a la unidad económico administrativa, de
todas las entidades que la integran. La sobretasa así determinada se
aplicará a la parte del patrimonio afectado a explotaciones
agropecuarias e integrado a la unidad económico administrativa por el
contribuyente, siempre que supere la alícuota individualmente
determinada.
Las entidades residentes incluidas en la Categoría A del presente
artículo aplicarán la alícuota sobre la parte del patrimonio que surja
de la relación entre el capital al portador y el total del capital
integrado, considerados al cierre del ejercicio económico. Cuando las
participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de
las mismas no sean personas físicas, la referida participación
nominativa se considerará al portador a efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el presente inciso.
Las normas aplicables al Impuesto al Patrimonio que dispongan que
los activos afectados a la explotación agropecuaria se encuentran
exentos, excluidos o que son no computables, no serán de aplicación a
la sobretasa que se crea por el presente artículo.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el valor de
los inmuebles rurales, de los bosques comprendidos en la Ley N° 15.939,
de 28 de diciembre de 1987, modificativas y concordantes (Ley Forestal)
y de los montes citrícolas, podrá computarse por el valor determinado
de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9° de este
Título. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 17.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015.
Ver en esta norma, artículo: 55 - Título 14.
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