APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 5 - IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION

Artículo 5-T5

   Dichas sociedades no podrán tampoco realizar las operaciones 
siguientes:
   A) Intervenir por sí y por cuenta de terceros, en licitaciones
públicas o privadas.
   B) Realizar por sí o por cuenta de terceros, operaciones de Bolsa
sobre bienes que, por su naturaleza, no puedan integrar su activo.
   C) Ingresar anualmente fondos al país por concepto de rentas de sus
inversiones directas, en un porcentaje que exceda del cinco por ciento de
su capital integrado, más sus fondos de reserva.
   D) Ingresar fondos al país provenientes de la realización de su activo
extranjero.
   E) Intervenir en la colocación en el público, de Deuda Pública,
acciones, debentures u otros papeles de comercio.
   F) Intervenir en la financiación de empresas de servicios públicos
realizados en el país cualquiera sea la nacionalidad o domicilio del
concesionario de dichos servicios.
   G) Contratar con la Administración Central, los Municipios, los Entes
Autónomos o los demás entes públicos, cualquier clase de operación de
préstamo.
   H) En general, realizar operaciones de préstamo o inversión que
impliquen el establecimiento de un contralor sobre empresas nacionales. (*)

Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 2º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 11.073 de 24/06/1948 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 664/979 de 19/11/1979.
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