T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio).
CAPITULO XV - LIQUIDACION
Artículo 88-T4
Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a tributar en base
al régimen de contabilidad suficiente los sujetos pasivos comprendidos en
los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del artículo 3º de este Título.
Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos comprendidos en los
restantes numerales del literal A) y en el numeral 1 del literal B) del artículo 3º de este Título, así como los comprendidos en el artículo 4º
de este Título, que superen el monto de ingresos que a estos efectos establezca periódicamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a establecer límites diferenciales para cada uno de los numerales
referidos. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al
Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices
objetivos que entienda adecuados a efectos de determinar contribuyentes
comprendidos en la presente obligación.
La obligación a que refiere el inciso primero también regirá para quienes presten servicios personales fuera de la relación de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la sociedad sea la de prestar servicios personales de igual naturaleza. (*)
Los restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en base al
régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá
mantenérsela por un mínimo de entre dos y cinco ejercicios, de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 790.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 162.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 7 - Título 14.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
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