TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) Capítulo II - HECHO GENERADOR
Artículo 10-T7
Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis:
A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del
Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) ni del Impuesto a
la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los
tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de
atribución sean rentas de capital o de trabajo no alcanzadas por el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y los
ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados
por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas se atribuirán en partes iguales.
El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas. Respecto a estas rentas, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 14° del Título 4 de este Texto Ordenado. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente.
No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales.
Interprétase que las sociedades conyugales, reguladas por los artículos 1938° a 2018° del Código Civil, no se encuentran comprendidas en este artículo. (*)
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto
parcial, integrado).
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 795°.