TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL Capítulo IX - Bosques y montes citrícolas
Artículo 137-T3
Cese de beneficios.- Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán desde el momento en que el bosque sea destruido por cualquier causa.
Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán sobre la porción del bosque que quedare.
Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al propietario, la administración exigirá el pago de los recargos por mora desde el momento que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación del artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y en el Título VII de la misma.
(*)
Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 40° (Texto
integrado).