TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL Capítulo XIV - Actividades navales
Artículo 156-T3
Beneficios para buques de cabotaje y ultramar.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 153° o 154° de este Título, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán de los siguientes beneficios:
A) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos,
repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;
B) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del
buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como a la
inscripción de dichos actos;
C) Exoneración de derechos consulares;
D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que grave todos los
fletes realizados por ellos;
E) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del Impuesto
al Patrimonio (IP);
F) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales
sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a
los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas. (*)
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15° (Texto
integrado).