APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL
Capítulo XIV - Actividades navales

Artículo 156-T3

   Beneficios para buques de cabotaje y ultramar.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 153° o 154° de este Título, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán de los siguientes beneficios:

A) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos,
   repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;

B) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del
   buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como a la
   inscripción de dichos actos;

C) Exoneración de derechos consulares;

D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que grave todos los
   fletes realizados por ellos;

E) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del Impuesto
   al Patrimonio (IP);

F) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales
   sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a
   los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas. (*)

   Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 157 - Título 3 y 352 - Título 3.
Referencias al artículo
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