TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo II - HECHO GENERADOR
Artículo 17-T4
Año fiscal.- Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año civil; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la citada Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
Las rentas que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado.
Los sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias cerrarán el ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que conjuntamente con las mismas se realicen actividades industriales y se lleve contabilidad suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá con el económico. No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá autorizar distintos cierres de ejercicio.
Cuando, en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 3° del presente Título, se haya dejado de ser residente en territorio nacional, se deberá efectuar un cierre de ejercicio fiscal a dicha fecha, a los solos efectos de este impuesto. (*)
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto
integrado)
Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 3°.
(*)Notas:
Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 647.
Ver en esta norma, artículos:30 - Título 10 y 56 - Título 14.