APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Capítulo IV - CATEGORÍA I RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS
SECCION III - NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS DE LA CATEGORIA I

Artículo 38-T7

   Rentas exentas.- Están exonerados de este impuesto:

   A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier
      otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de
      la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.

   B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.
    
   C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de
   participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados
   por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
   Económicas (IRAE) correspondientes a:

i) Rentas gravadas por dicho tributo.
ii)Rentas provenientes de entidades no residentes a que refiere el
   numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título que
   constituyan rentas pasivas, salvo que se encuentren comprendidos en el
   numeral anterior o que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo
   dispuesto en el artículo 21.

    Al solo efecto de lo dispuesto en este literal, asimismo se
   considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE) todas aquellas entidades que se
   encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del
   artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado, aun cuando todas sus
   rentas sean de fuente extranjera.

   Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a
   aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a
   las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido
   beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro
   contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que
   realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las
   rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal.

   Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este
   literal, distribuidas por las empresas unipersonales y sociedades
   personales cuyos ingresos no superen el límite que fije la
   reglamentación, la que podrá considerar el número de dependientes, la
   naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos.

   Asimismo, estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los
   contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas
   (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
   (IMEBA), en tanto las acciones que den lugar al pago o crédito de los
   mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la
   República.

   También estarán exentas las utilidades distribuidas por sociedades
   prestadoras de servicios personales fuera de la relación de
   dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de
   las Actividades Económicas (IRAE) en aplicación de la opción del
   artículo 14 del Título 4 de este Texto Ordenado. Esta exoneración
   alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de
   servicios personales, siempre que las rentas que les dieron origen se
   hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de
   2016.(*)

   D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el
      patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
      las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a la Enajenación de
      Bienes Agropecuarios (IMEBA), y en entidades exoneradas de dichos
      tributos en virtud de normas constitucionales.

   E) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
      enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
      fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
      27° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen
      simultáneamente las siguientes condiciones:

      1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con
         la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
         generalidad.

      2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
         acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

      3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
         sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de
         la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por
         la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
         efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo
         dispuesto en este apartado.

      El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en
      bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan
      los requisitos precedentes.

   F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo
      exoneradas las donaciones recibidas.

   G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
      tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha
      moneda. 

   H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
      valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
      reajuste.

   I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
      patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas
      individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades
      indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda
      dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil
      unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en
      plaza para determinar dicha comparación.

   J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando la
      totalidad de las mismas no superen las cuarenta Bases de
      Prestaciones y Contribuciones (40 BPC) anuales, siempre que el
      titular autorice expresamente el levantamiento del secreto bancario
      a que refiere el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
      setiembre de 1982. Esta exoneración no operará cuando el titular
      genere, además, otros rendimientos de capital que superen las tres
      Bases de Prestaciones y Contribuciones (3 BPC) anuales.

   K) Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de
      biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de
      producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los
      mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y
      servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados
      íntegramente en el exterior.

   L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa
      de enajenación o cesión de promesa de enajenación de inmuebles que
      constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se
      cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

      1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I. (un millón
         doscientas mil unidades indexadas).

      2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se
         destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del
         contribuyente.

      3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de
         promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa
         de adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a
         doce meses.

      4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior
         a 1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas).

      Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones, 
      promesas de enajenación o cesiones de promesa de enajenación de
      inmuebles que establezca el Poder Ejecutivo serán aplicables a las
      operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis el
      contribuyente podrá solicitar un crédito por el impuesto abonado en
      exceso, aún cuando las condiciones referidas en los numerales
      precedentes se cumplan en ejercicios diferentes.

      Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades
      civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el
      Decreto-Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto-Ley N°
      15.460, de 16 de setiembre de 1983, que cumplan las condiciones
      antedichas, también estarán exoneradas.

   M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no
      excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de
      establecer el referido límite se deberá considerar el monto del
      premio y la relación entre el mismo y el monto apostado, el que en
      ningún caso podrá ser inferior a setenta y una veces el monto de la
      apuesta realizada.

   N)  Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y
   no residentes cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales
   que les den origen provengan de activos cuyas rentas sean objeto del
   régimen de imputación definido en el artículo 21 de este Título.	

    Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
   residentes, cuando las rentas que les den origen sean puras
   provenientes del factor capital, de fuente uruguaya y en tanto tales
   rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No
   Residentes (IRNR).

   Cuando dichos dividendos y utilidades sean distribuidos a una entidad
   no residente o a una entidad residente incluida en los numerales 1) a
   8) del literal A) del artículo 12 del Título 4, dichos rendimientos y
   la exoneración correspondiente serán imputados en tanto estos sean los
   beneficiarios finales de la entidad no residente que realice la
   primera distribución. A tal fin se considerará la definición de
   beneficiario final a que refiere el artículo 22 de la Ley N° 19.484,
   de 5 de enero de 2017, salvo en lo que corresponde al porcentaje
   mínimo de participación, que será del 5% (cinco por ciento). (*)
  
   O) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
      patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones.

   P) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital
      mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades
      administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de
      inversiones en valores públicos y valores privados con oferta
      pública.

      A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores
      que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

      1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con
         la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
         generalidad.

      2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
         acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

      3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
         sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de
         la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por
         la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
         efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo
         dispuesto en el presente apartado.

      Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de
      otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén
      destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como
      prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva,
      su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro,
      pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas
      agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de
      la información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología,
      la nanotecnología y el manejo del medio ambiente.

   Q) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de
      participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes
      fiscales en territorio nacional, siempre que se cumplan las
      siguientes condiciones:

      a) los adquirentes sean personas jurídicas residentes fiscales en
         territorio nacional;

      b) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o
         las personas jurídicas adquirentes, ostentando dicha calidad en
         forma previa a la transferencia de las participaciones
         patrimoniales;

       c) que la persona física enajenante, luego de realizada la 
         transmisión,  mantenga la condición de propietaria final por al 
         menos el 95 % (noventa y cinco por ciento) de las participaciones 
         patrimoniales de la o las personas jurídicas adquirentes por un 
         lapso no inferior a cuatro años contados desde su comunicación al 
         registro a que refiere el literal f). En ningún caso se 
         considerará que existe alteración en la proporción patrimonial 
         cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición
         del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o 
         su partición. (*)

      d) que la o las personas jurídicas adquirentes mantengan las
         participaciones recibidas durante un lapso no inferior a 4
         (cuatro) años contados desde que opera la transferencia efectiva;

      e) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal
         de las participaciones transferidas a la fecha de la operación; y

      f) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
         Auditoría Interna de la Nación (AIN), la información relativa de
         la cadena hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de
         las participaciones que se transfieren. Dicho organismo
         establecerá la forma y condiciones de la citada comunicación.

      A los efectos del presente literal, se entenderá por propietarios
      finales a las personas físicas que cumplan con las condiciones
      dispuestas por el artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de
      2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone
      dicha norma.

      Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones
      dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento
      tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el
      término de prescripción de diez años contados a partir de la
      terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En
      tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas
      ni recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada
      (UI) entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del
      incumplimiento.

      Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables
      de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del
      referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de
      los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado
      con dolo.

      El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que
      se aplicará esta disposición. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículos 7° y 8° (Texto
   integrado).
   Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 799° al 803°. 
   Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 2°.
   Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 321°.
   Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículos 166° y 167° (Texto
   integrado). 
   Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 52° (Texto integrado).
   Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 263°.
   Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículo 9°
   Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículos 216° y 569°

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 253.
Literal N) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 654.
Literal Q),apartado c) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 
artículo 652.
Literales B),Ñ) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 
653.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 42 - Título 7 y 52 - Título 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024.
Referencias al artículo
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