TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) Capítulo IV - CATEGORÍA I
RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS SECCION III - NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS DE LA CATEGORIA I
Artículo 38-T7
Rentas exentas.- Están exonerados de este impuesto:
A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier
otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de
la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.
B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.
C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y
establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con excepción de los pagados o
acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) correspondientes a:
i) Rentas gravadas por dicho tributo.
ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de
crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos
provengan de entidades no residentes y constituyan rentas
pasivas, salvo que se encuentren comprendidos en el numeral
anterior.
Al solo efecto de lo dispuesto en este literal, asimismo se
considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) todas aquellas entidades que se
encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del
artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado, aún cuando todas
sus rentas sean de fuente extranjera.
Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) participe en el patrimonio de una entidad no
residente, y esta verifique la hipótesis de baja tributación a que
refiere el artículo 21° de este Título, los rendimientos de capital
e incrementos patrimoniales obtenidos por la entidad no residente,
se asignarán como dividendos o utilidades a dicho contribuyente al
solo efecto de determinar los dividendos o utilidades gravados por
el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). A tales
efectos, para la determinación de las referidas rentas, se aplicarán
las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título,
quedando facultado el Poder Ejecutivo a establecer otros mecanismos
de determinación de la renta a asignar, cuando las mismas no
resulten aplicables. De igual modo, cuando una persona física
residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y
esta reciba los dividendos y utilidades distribuidos por un
contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE), dichas utilidades y dividendos se asignarán a las
personas físicas, siempre que la entidad no residente verifique la
hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 21° de este
Título.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a
aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido
beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro
contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que
realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en
las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal.
Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de
este literal, distribuidas por las empresas unipersonales y
sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije
el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de
dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros
criterios objetivos.
Los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos
en el apartado ii) de este literal se considerarán distribuidos al
momento del devengamiento de las rentas que les den origen, salvo
que la entidad tenga contabilidad suficiente en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por
los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades
Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA), en tanto las acciones que dan lugar al pago o
crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a
operar en la República.
También estarán exentas las utilidades distribuidas por sociedades
prestadoras de servicios personales fuera de la relación de
dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas (IRAE) en aplicación de la opción del
artículo 14° del Título 4 de este Texto Ordenado. Esta exoneración
alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación
de servicios personales, siempre que las rentas que les dieron
origen se hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de
diciembre de 2016.
D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el
patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios (IMEBA), y en entidades exoneradas de dichos
tributos en virtud de normas constitucionales.
E) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
27° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con
la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de
la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por
la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo
dispuesto en este apartado.
El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en
bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan
los requisitos precedentes.
F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo
exoneradas las donaciones recibidas.
G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha
moneda.
H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
reajuste.
I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas
individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades
indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda
dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil
unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en
plaza para determinar dicha comparación.
J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando la
totalidad de las mismas no superen las cuarenta Bases de
Prestaciones y Contribuciones (40 BPC) anuales, siempre que el
titular autorice expresamente el levantamiento del secreto bancario
a que refiere el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
setiembre de 1982. Esta exoneración no operará cuando el titular
genere, además, otros rendimientos de capital que superen las tres
Bases de Prestaciones y Contribuciones (3 BPC) anuales.
K) Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de
producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los
mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y
servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados
íntegramente en el exterior.
L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa
de enajenación o cesión de promesa de enajenación de inmuebles que
constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se
cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I. (un millón
doscientas mil unidades indexadas).
2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se
destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del
contribuyente.
3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de
promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa
de adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a
doce meses.
4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior
a 1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas).
Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones,
promesas de enajenación o cesiones de promesa de enajenación de
inmuebles que establezca el Poder Ejecutivo serán aplicables a las
operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis el
contribuyente podrá solicitar un crédito por el impuesto abonado en
exceso, aún cuando las condiciones referidas en los numerales
precedentes se cumplan en ejercicios diferentes.
Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades
civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el
Decreto-Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto-Ley N°
15.460, de 16 de setiembre de 1983, que cumplan las condiciones
antedichas, también estarán exoneradas.
M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no
excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de
establecer el referido límite se deberá considerar el monto del
premio y la relación entre el mismo y el monto apostado, el que en
ningún caso podrá ser inferior a setenta y una veces el monto de la
apuesta realizada.
N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
residentes, cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales
que les den origen, provengan de activos cuyos rendimientos sean
objeto de los regímenes de imputación definidos en el artículo 21° y
en el literal C) del artículo 38° de este Título.
Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
residentes, cuando las rentas que les den origen sean de fuente
uruguaya y en tanto tales rentas estén comprendidas en el Impuesto a
las Rentas de los No Residentes (IRNR).
O) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones.
P) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital
mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades
administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de
inversiones en valores públicos y valores privados con oferta
pública.
A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores
que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con
la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de
la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por
la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo
dispuesto en el presente apartado.
Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de
otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén
destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como
prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva,
su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro,
pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas
agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de
la información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología,
la nanotecnología y el manejo del medio ambiente.
Q) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de
participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes
fiscales en territorio nacional, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) los adquirentes sean personas jurídicas residentes fiscales en
territorio nacional;
b) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o
las personas jurídicas adquirentes, ostentando dicha calidad en
forma previa a la transferencia de las participaciones
patrimoniales;
c) que la persona física enajenante luego de realizada la
transmisión, mantenga en la o las personas jurídicas adquirentes
la condición de propietaria final por al menos el 95% (noventa y
cinco por ciento) del porcentaje de las acciones transferidas,
por un lapso no inferior a 4 (cuatro) años contados desde su
comunicación al registro a que refiere el literal f). En ningún
caso se considerará que existe alteración en la proporción
patrimonial cuando la modificación tenga su origen en una
sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la
sociedad conyugal o su partición;
d) que la o las personas jurídicas adquirentes mantengan las
participaciones recibidas durante un lapso no inferior a 4
(cuatro) años contados desde que opera la transferencia efectiva;
e) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal
de las participaciones transferidas a la fecha de la operación; y
f) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
Auditoría Interna de la Nación (AIN), la información relativa de
la cadena hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de
las participaciones que se transfieren. Dicho organismo
establecerá la forma y condiciones de la citada comunicación.
A los efectos del presente literal, se entenderá por propietarios
finales a las personas físicas que cumplan con las condiciones
dispuestas por el artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de
2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone
dicha norma.
Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones
dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento
tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el
término de prescripción de diez años contados a partir de la
terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En
tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas
ni recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada
(UI) entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del
incumplimiento.
Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables
de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del
referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de
los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado
con dolo.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que
se aplicará esta disposición. (*)
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto
parcial, integrado).
Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículos 7° y 8° (Texto
integrado).
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 799° al 803°.
Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 2°.
Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 321°.
Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículos 166° y 167° (Texto
integrado).
Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 52° (Texto integrado).
Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 263°.
Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículo 9°
Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículos 216° y 569°