Alcance subjetivo.- Quienes producen y comercializan bienes y prestan servicios, no tengan personal dependiente y cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada que se denominará Monotributo Social MIDES.
Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los siguientes sujetos:
A) Los emprendimientos personales.
B) Los emprendimientos asociativos integrados por un máximo de cinco
socios.
Será condición para estar incluido en el presente régimen que todos los integrantes de los sujetos antes mencionados integren hogares que se encuentren por debajo de la línea de pobreza que determina el Instituto Nacional de Estadística (INE), o integrantes de hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica en los términos a los que refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007 y su reglamentación.
A estos efectos, se entenderá que los emprendimientos personales refieren a empresas unipersonales y los emprendimientos asociativos refieren a sociedades de hecho.
Cuando un emprendimiento asociativo varíe su integración, podrá dar continuidad como tal, siempre que registre esos cambios en el Banco de Previsión Social (BPS), previo informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES). Si la modificación en la integración del emprendimiento supone nuevas incorporaciones, estas deberán tributar el mismo monto que aquellos que permanecen en el emprendimiento. (*)
Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 1°. (Texto
integrado)
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 534° (Texto
integrado)