APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Capítulo IV - CATEGORÍA I RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS
SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Artículo 24-T7

   Opción de tributar como no residentes - Rentas de capital.- Las personas físicas que adquieran la calidad de residente fiscal en la República podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), por el ejercicio fiscal en que se verifique el cambio de residencia a territorio nacional y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá realizarse por única vez y exclusivamente con relación a los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del artículo 6° de este Título.

   Las personas físicas que adquieran dicha calidad a partir del ejercicio fiscal 2020, podrán optar, en las condiciones dispuestas en el inciso primero, por tributar:

   a) el impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), por el
      ejercicio fiscal en que verifique el cambio de residencia a
      territorio nacional y durante los diez ejercicios fiscales
      siguientes.
    
   b) el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa
      dispuesta en el artículo 37° de este Título.

   Las personas físicas que hayan hecho uso de la opción prevista en el inciso primero de este artículo, podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), por hasta un plazo máximo de diez ejercicios fiscales contados desde el año civil siguiente a que obtuvo la residencia fiscal en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, siempre que acrediten haber adquirido un inmueble por un valor superior a Ul 3.500.000 (tres millones quinientas mil unidades indexadas) a partir de la vigencia de la Ley N° 19.937, de 24 de diciembre de 2020 y registren en el país una presencia efectiva durante el año civil de al menos 60 (sesenta) días calendario. (*)

   Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 1° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 19.904 de 18 de setiembre de 2020, artículo 1° (Texto integrado).
   Ley 19.937 de 24 de diciembre de 2020, artículo único (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 - Título 7 y 38 - Título 7.
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