APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo I - Definiciones

Artículo 2-T10

   Definiciones.-

A) Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título oneroso
   que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del
   derecho de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de
   disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. En tal
   caso se encuentran entre otros, las compraventas, las permutas, las
   cesiones de bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obra con
   entrega de materiales, los contratos de promesa con transferencia de
   la posesión, cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la
   ejecución de dichos actos. Quedan asimiladas a las entregas a título
   oneroso, las afectaciones al uso privado por parte de los dueños,
   socios o accionistas de una empresa, de los bienes de esta.

B) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso que, sin
   constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o
   provecho que constituya la causa de la contraprestación. En tal caso
   se encuentran entre otros, los arrendamientos de cosas, de servicios y
   de obras sin entrega de materiales, las concesiones de uso de bienes
   inmateriales, como las marcas y patentes, los seguros y los
   reaseguros, los transportes, los préstamos y financiaciones, las
   fianzas y las garantías, la actividad de intermediación, como la que
   realizan los comisionistas, los agentes auxiliares de comercio, los
   Bancos y los mandatarios en general.

    El servicio de financiaciones a que se refiere este literal,
   comprende los intereses derivados del incumplimiento del plazo
   pactado.

C) Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al
   mercado interno.

D) Por agregación de valor en la construcción sobre inmuebles se
   entenderá la realización de obras bajo la modalidad de administración,
   cuando tales inmuebles no se hallen afectados a la realización de
   actividades que generen ingresos gravados por el Impuesto al Valor
   Agregado (IVA) ni rentas computables para el Impuesto a las Rentas de
   las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto a la Enajenación de
   Bienes Agropecuarios (IMEBA) por parte del titular de la obra.(*)

   Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 76°.
   Decreto-Ley Especial 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 85° (Texto
   integrado).
   Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 15°. 
   Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 361°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 - Título 10, 6 - Título 10, 14 - Título 
10 y 92 - Título 10.
Referencias al artículo
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