APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo II - Hecho generador

Artículo 6-T10

   Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes:

A) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades
   comprendidas en el artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado,
   con excepción de los que hayan ejercido la opción de tributar el
   Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), de acuerdo
   con lo dispuesto por el artículo 15° del mismo cuerpo.

B) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades
   comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   (IRAE), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14° del Título 4
   de este Texto Ordenado.

C) Quienes perciban retribuciones por servicios personales prestados
   fuera de la relación de dependencia, no comprendidos en los literales
   anteriores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45° del Título 7
   de este Texto Ordenado.

D) Quienes realicen los actos gravados y sean contribuyentes del Impuesto
   a las Rentas de los No Residentes (IRNR), salvo cuando tales actos se
   vinculen a la obtención de las rentas a que refieren los literales C)
   y D) del artículo 6° del Título 8 de este Texto Ordenado.

E) Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el
   dominio industrial y comercial del Estado. 

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual
   quedarán gravados estos contribuyentes, así como a determinar las
   entidades que tributarán el gravamen.

F) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
   comprendidos en los apartados anteriores.

G) Los Gobiernos Departamentales por las actividades que desarrollen en
   competencia con la actividad privada, salvo la circulación de bienes y
   prestación de servicios realizados directamente al consumo, que tengan
   por objeto la reducción de precios de artículos y servicios de primera
   necesidad. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación las
   actividades y la fecha a partir de la cual quedarán gravadas.

H) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que
   refiere el artículo 6° del Título 3 de este Texto Ordenado.

I) Las cooperativas de ahorro y crédito.

J) La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y
   Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU) y la Caja de
   Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB).

K) Los fondos de inversión cerrados de crédito.

L) Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

M) Quienes realicen los actos gravados a que refiere el literal D) del
   artículo 2° de este Título. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 18° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 - Título 10, 28 - Título 10 y 30 - Título 
10.
Referencias al artículo
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