APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo VI - AJUSTE POR INFLACIÓN

Artículo 39-T4

   Determinación.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional, será determinado por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales (IPPN) entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia entre:

A) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con
   exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no
   gravadas y del valor de los correspondientes a:

 1. Activo fijo.

 2. Semovientes.

B) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:

 1. Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido por
    distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del
    ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en
    acciones de la misma sociedad.

 2. Reservas matemáticas de las compañías de seguros.

 3. Pasivo transitorio.

   En el caso de los instrumentos financieros derivados, solo se considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación. Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se encuentran comprendidos en esta disposición.

   En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del activo valuado según normas fiscales.

   Cuando la variación del índice a que refiere el inciso primero sea positiva y los rubros computables del activo superen los del pasivo, se liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará beneficio por igual concepto. Por su parte, cuando dicha variación sea negativa se deberá computar ganancia y pérdida fiscal, respectivamente.

   Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a los fines del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá disponer que, a los efectos de la determinación del ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio.

   El Poder Ejecutivo podrá fijar otros índices representativos distintos al referido en el inciso primero, que serán de aplicación opcional por parte del contribuyente. En caso de realizarse la opción, la misma no podrá ser alterada por el período mínimo que establezca la reglamentación.

   Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso primero se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. 
   Ley 18.261 de 14 de marzo de 2008, artículo 1°. 
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 713°. 
   Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 8°. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40 - Título 4 y 108 - Título 4.
Referencias al artículo
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