APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Capítulo II - HECHO GENERADOR

Artículo 6-T7

   Aspecto espacial.- Estarán gravadas por este impuesto:

1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las
   provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
   utilizados económicamente en la República.

 2. Las rentas correspondientes a:

I) Los rendimientos del capital a que refiere el literal A) del artículo
   5° de este Título, en tanto provengan de entidades no residentes.
   Quedan exceptuadas del presente apartado las rentas comprendidas en
   los literales A), C) y D) del artículo 18 de este Título. En el caso
   de inversiones en entidades no residentes que actúen por medio de un
   establecimiento permanente en la República, la reglamentación
   establecerá los criterios de inclusión en este numeral o en el numeral
   anterior.
II)     Los incrementos patrimoniales a que refiere el literal B) del citado artículo 5°, con relación a los activos comprendidos en el apartado
anterior.  (*)

3. Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados.
    
Se considerarán de fuente uruguaya:

  I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la
     relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos
     a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 2° de este Título.

 II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del
     territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales
     servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas 
     de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de 
     las Personas Físicas (IRPF) o a las entidades a que refiere el 
     artículo 10° de este Título.

 III)Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y los
     servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de
     la relación de dependencia, a contribuyentes del Impuesto a las 
     Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), en tanto se vinculen a 
     la obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto. Los servicios 
     de carácter técnico a que refiere este inciso son los prestados en 
     los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de
     todo tipo.

  IV)Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras
     participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas,
     constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
     tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
     tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo
     a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su
     activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de
     las Actividades Económicas (IRAE), se integre, directamente o
     indirectamente por bienes situados en la República.

   V)Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
     enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
     deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
     las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas.

 Las partidas que perciban los efectivos que se desempeñen en misiones operativas para el mantenimiento de la paz, financiadas a través de los fondos mencionadas en el primer inciso del artículo 88° de la Ley N° 18.362 de 06 de octubre de 2008, serán consideradas rentas de fuente extranjera.

 Facultase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en los apartados II) y III) se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). (*)

   Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 88° (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículo 2°.
   Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 792° (Texto
   integrado).
   Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 317°.
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículos 717° y 718° (Texto
   integrado).
   Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, artículo 11°.
   Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 48° (Texto integrado).

(*)Notas:
Inciso 1º),numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 
artículo 653.
Inciso 1º),numeral 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 
3.
Ver en esta norma, artículos: 9 - Título 7, 24 - Título 7 y 25 - Título 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 4.
Referencias al artículo
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