APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo IX - Otras devoluciones y créditos

Artículo 75-T10

   Límite máximo del beneficio de devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil para productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas.- El límite máximo del beneficio a que refiere el artículo anterior se determinará aplicando a los ingresos originados en las ventas de cada uno de los productos agropecuarios, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado, los porcentajes que a continuación se detallan:

Productos
Porcentaje de ventas anuales
Arroz
4,00%
Leche
1,10%
Hortícolas y fructícolas
1,50%
Citrícolas
1,30%
Flores
0,40%
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer montos fictos de ingresos, para aquellos contribuyentes de los que no se disponga la información a que refiere el primer inciso de este artículo. Dichos montos fictos de ingresos oficiarán como mínimos para el caso de contribuyentes que hayan registrado ventas menores a dichos límites.(*) Fuente: Ley 19.595, de 16 de febrero de 2018, artículo 2° (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 78 - Título 10 y 79 - Título 10.
Referencias al artículo
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