APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo IX - Otras devoluciones y créditos

Artículo 77-T10

   Documentación de adquisiciones de gasoil por productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas.- Para que las adquisiciones de gasoil a que refiere el artículo 74° de este Título sean computables a efectos del beneficio a que refiere dicho artículo, será condición que las mismas se documenten por parte de las estaciones de servicio o distribuidores, en comprobantes fiscales electrónicos y en forma separada a las adquisiciones de otros productos.

   El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en forma transitoria, el cómputo de las enajenaciones que no se encuentren documentadas en comprobantes fiscales electrónicos, en tanto los enajenantes las informen en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva (DGI). (*)

   Fuente: Ley 19.595, de 16 de febrero de 2018, artículo 4° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 78 - Título 10 y 79 - Título 10.
Referencias al artículo
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