TÍTULO 9 - IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)
Artículo 8-T9
Impuesto adicional MEVIR.- Créase un impuesto adicional del 2 %o (dos por mil), que gravará todos los hechos generadores comprendidos en el artículo 1° de este Título, relativos a los bienes mencionados en los apartados A), B) y D) del inciso primero del citado artículo.
El producido de este adicional se destinará a la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre. (*)
Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655°.