La asistencia médica podrá ser brindada en forma privada ya sea
particular o colectiva, y en forma pública a través de los organismos
respectivos:
A) Se entiende por asistencia médica privada particular la que brindan a
sus pacientes los profesionales mencionados en el artículo 2º
actuando individualmente, en equipo o a través de entidades. Esta
forma de asistencia puede ser parcial o total y abarcar todos los
aspectos técnicamente posibles y se regulará por los acuerdos que se
celebren al respecto mediante el régimen de libre contratación. Los
sanatorios y clínicas privados podrán ofrecer seguros individuales de
internación, parciales o totales, en régimen de libre elección de
asistencia médica profesional;
B) Se entiende por asistencia médica privada colectiva la que brinden a
sus socios o afiliados las instituciones que se organicen y
funcionen según las disposiciones de la presente ley;
C) Se entiende por asistencia médica prestada en forma pública, aquella
que realizan las personas jurídicas públicas. (*)