Fecha de Publicación: 11/04/1994
Página: 17-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 130/994

Renuévase la prohibición de Importación de vehículos, moticiclos usados y chassis y carrocerías usadas para vehículos automotores.
(677)

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Industria, Energía y Minería.
           
                                       Montevideo, 25 de marzo de 1994

     Visto: los Decretos Nros. 494/90, 583/90 y 316/92 por los cuales
se prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis
y carrocerías usadas para vehículos automotores.

     Considerando: que se mantiene la situación que motivara el dictado de
las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la
prohibición de importación de dichos bienes.

     Atento: a lo dispuesto por el literal c) del inciso 2do. de la Ley
Nro. 12.670 del 17 de diciembre de 1959.

     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los items comprendidos en la subpartida NADISA
07.01.20 y en las partidas NADISA 87.02 - 87.03 y 87.04.  

Artículo 2

   Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
motociclos usados (incluído los también a pedal) y ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NADISA 87.11, así como de las partes y accesorios de dichos
vehículos (87.11) comprendidos en la partida NADISA 87.14. 

Artículo 3

   Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores", artículos 2do. a 7° del Decreto Nº 128/70, del 13 de marzo de 1970; la importación de chassis y carrocerías de las partidas NADISA 87.06 y 87.07 y chassis de la subpartida NADISA 87.08.99, con excepción de los items NADISA 87.07.10.00.20 y 87.07.90.00.20 (cabinas) para cuya importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería. 

Artículo 4

   La prohibición de importación dispuesta por el presente decreto no
alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de
diciembre de 1993.

Artículo 5

   Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias establecidas en los artículos 2do. y 3ro. del Decreto Nº 494/990 respecto a la importación de los bienes referidos en el artículo 3° de este Decreto.

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE.
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