Decreto 130/994
Renuévase la prohibición de Importación de vehículos, moticiclos usados y chassis y carrocerías usadas para vehículos automotores.
(677)
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Montevideo, 25 de marzo de 1994
Visto: los Decretos Nros. 494/90, 583/90 y 316/92 por los cuales
se prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis
y carrocerías usadas para vehículos automotores.
Considerando: que se mantiene la situación que motivara el dictado de
las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la
prohibición de importación de dichos bienes.
Atento: a lo dispuesto por el literal c) del inciso 2do. de la Ley
Nro. 12.670 del 17 de diciembre de 1959.
El Presidente de la República
DECRETA:
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los items comprendidos en la subpartida NADISA
07.01.20 y en las partidas NADISA 87.02 - 87.03 y 87.04.
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
motociclos usados (incluído los también a pedal) y ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NADISA 87.11, así como de las partes y accesorios de dichos
vehículos (87.11) comprendidos en la partida NADISA 87.14.
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores", artículos 2do. a 7° del Decreto Nº 128/70, del 13 de marzo de 1970; la importación de chassis y carrocerías de las partidas NADISA 87.06 y 87.07 y chassis de la subpartida NADISA 87.08.99, con excepción de los items NADISA 87.07.10.00.20 y 87.07.90.00.20 (cabinas) para cuya importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
La prohibición de importación dispuesta por el presente decreto no
alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de
diciembre de 1993.
Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias establecidas en los artículos 2do. y 3ro. del Decreto Nº 494/990 respecto a la importación de los bienes referidos en el artículo 3° de este Decreto.