Fecha de Publicación: 27/04/2004
Página: 148-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 134/004

Fíjase la tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a los alcoholes 
potables, para las ventas que los fabricantes e importadores de los 
bienes referidos, realicen en forma directa a empresas que utilicen el 
producto con destino a elaborar bebidas.
(806*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 21 de abril de 2004
                                                                          
VISTO: el numeral 2) del artículo 1º del artículo 11º, del Título 11 del 
Texto Ordenado 1996.-

RESULTANDO: I) que las bebidas gravadas por el Impuesto Específico 
Interno, cuando utilizan como insumo alcoholes potables comprendidos en 
el numeral citado en el visto, presentan un efecto de acumulación del 
impuesto en el ciclo productivo.-

II) que las normas que determinan anticipos del Impuesto Específico 
Interno de la importación, no establecieron dicha obligación para los 
alcoholes comprendidos en el numeral 3) del artículo 1º, Título 11 del 
Texto Ordenado 1996.-

CONSIDERANDO: I) conveniente igualar la tributación interna del producto 
nacional con relación al producto importado.-

II) necesario establecer anticipos del Impuesto Específico Interno en la 
importación para los bienes comprendidos en el numeral 3) del artículo 
1º, Título 1º, Título 11 del Texto Ordenado 1996.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno 
aplicable a los alcoholes potables comprendidos en el numeral 2) del 
artículo 1º, Título 11 del Texto Ordenado 1996, para las ventas que los 
fabricantes e importadores de los bienes referidos, realicen en forma 
directa a empresas que utilicen el producto con destino a elaborar 
bebidas comprendidas en el numeral 4) del citado artículo.-
A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar 
al fabricante o importador de los alcoholes referidos en el inciso 
anterior, una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es 
la manufacturación de bienes de su propia producción. En caso de 
incumplimiento con el destino declarado, será de aplicación la sanción 
prevista en el artículo 96º del Código Tributario.-

Artículo 2

 Los fabricantes e importadores de alcoholes a que refiere el artículo 1º 
deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de 
las ventas de dichos bienes con destino a elaborar las bebidas 
comprendidas en el numeral 4) del artículo 1º, Título 11 del Texto 
Ordenado 1996, en las condiciones que ésta determine.-

Artículo 3

 Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, deberán efectuar en 
ocasión de la importación de los bienes comprendidos en el numeral 3) del 
artículo 1º, Título 11 del Texto Ordenado 1996, un anticipo del impuesto 
correspondiente a la primera enajenación o afectación al uso propio de 
dichos bienes, en las condiciones dispuesta por artículo 4º del Decreto 
Nº 335/996, de 28 de agosto de 1996.-

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ISAAC ALFIE.


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