Decreto 134/004
Fíjase la tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a los alcoholes
potables, para las ventas que los fabricantes e importadores de los
bienes referidos, realicen en forma directa a empresas que utilicen el
producto con destino a elaborar bebidas.
(806*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 21 de abril de 2004
VISTO: el numeral 2) del artículo 1º del artículo 11º, del Título 11 del
Texto Ordenado 1996.-
RESULTANDO: I) que las bebidas gravadas por el Impuesto Específico
Interno, cuando utilizan como insumo alcoholes potables comprendidos en
el numeral citado en el visto, presentan un efecto de acumulación del
impuesto en el ciclo productivo.-
II) que las normas que determinan anticipos del Impuesto Específico
Interno de la importación, no establecieron dicha obligación para los
alcoholes comprendidos en el numeral 3) del artículo 1º, Título 11 del
Texto Ordenado 1996.-
CONSIDERANDO: I) conveniente igualar la tributación interna del producto
nacional con relación al producto importado.-
II) necesario establecer anticipos del Impuesto Específico Interno en la
importación para los bienes comprendidos en el numeral 3) del artículo
1º, Título 1º, Título 11 del Texto Ordenado 1996.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno
aplicable a los alcoholes potables comprendidos en el numeral 2) del
artículo 1º, Título 11 del Texto Ordenado 1996, para las ventas que los
fabricantes e importadores de los bienes referidos, realicen en forma
directa a empresas que utilicen el producto con destino a elaborar
bebidas comprendidas en el numeral 4) del citado artículo.-
A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar
al fabricante o importador de los alcoholes referidos en el inciso
anterior, una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es
la manufacturación de bienes de su propia producción. En caso de
incumplimiento con el destino declarado, será de aplicación la sanción
prevista en el artículo 96º del Código Tributario.-
Los fabricantes e importadores de alcoholes a que refiere el artículo 1º
deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de
las ventas de dichos bienes con destino a elaborar las bebidas
comprendidas en el numeral 4) del artículo 1º, Título 11 del Texto
Ordenado 1996, en las condiciones que ésta determine.-
Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, deberán efectuar en
ocasión de la importación de los bienes comprendidos en el numeral 3) del
artículo 1º, Título 11 del Texto Ordenado 1996, un anticipo del impuesto
correspondiente a la primera enajenación o afectación al uso propio de
dichos bienes, en las condiciones dispuesta por artículo 4º del Decreto
Nº 335/996, de 28 de agosto de 1996.-