Fecha de Publicación: 13/01/1977
Página: 20-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 04/02/1977.
Decreto 14/977

Se establecen nuevas disposiciones referentes a firmas de documentos por el Poder Ejecutivo.
                              
Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Vivienda y Promoción Social.

                                        Montevideo, 5 de enero de 1977.

Visto: el decreto de 1º de mayo de 1911.

Considerando: que es necesario proceder a su reforma.

Atento: a lo establecido en los artículos 168º numeral 25 y 181º de la
Constitución de la República y artículo 1º del acto Institucional N.o 3. Decreto Constitucional 3/973

 El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Llevarán la firma completa del Presidente de la República y del 
Ministro o Ministros respectivos, las comunicaciones que dirija el Poder 
Ejecutivo a otros Poderes del Estado, a otros Estados, Organismos 
Internacionales o Cuerpos Diplomáticos acreditados en nuestro país.

Artículo 2

   Llevarán la firma completa del Presidente de la República y del 
Ministro o Ministros respectivos, las cartas credenciales, las patentes 
consulares, las cartas de retiro, los despachos militares, las escrituras 
públicas y demás documentos que por su carácter las requieran.

Artículo 3

   Llevarán la firma completa del Presidente de la República y del 
Ministro o Ministros respectivos, los actos de promulgación (Artículo
146º de la Constitución de la República) y los Actos Institucionales.
 Cuando la promulgación se dicte en Consejo de Ministros, deberá llevar
la firma completa del Presidente de la República y Ministros.

Artículo 4

   Llevarán media firma del Presidente de la República y firma completa
del Ministro o Ministros respectivos, los decretos, nombramientos de
Jefes de repartición (designaciones en cargos de Dirección de la 
Administración Central) y de unidades militares (y de Jefaturas de 
unidades militares).


Artículo 5

   Todas las demás resoluciones administrativas que por su carácter e
importancia requieran la aprobación o anuencia del Poder Ejecutivo, serán
tan sólo rubricadas por el Presidente de la República, con la firma
completa del Ministro o Ministros respectivos, adoptándose en su
publicación y en las comunicaciones a que dieren lugar, la siguiente
fórmula: "Rúbrica del señor Presidente".

Artículo 6

   En el caso que sea preceptiva la comunicación de las resoluciones del
Poder Ejecutivo a órganos o personas determinadas, deberán ser firmadas
las comunicaciones respectivas por el Presidente de la República y
Ministro o Ministros respectivos en las condiciones fijadas en el artículo
3º.
 Lo dispuesto precedentemente es independiente del procedimiento de
comunicación directa y órdenes establecido en el orden interno de la
Administración Central.

Artículo 7

   En los casos en que la Constitución o los Actos Institucionales 
determinen la facultad privativa de la Presidencia de la República para 
adoptar una resolución, el acto y la comunicación respectiva llevará 
solamente la firma completa del Presidente de la República.
 Aquellos actos que connotan ejercicio de potestad jerárquica de la
Presidencia de la República, llevarán media firma.

Artículo 8

   Los reglamentos internos, resoluciones y comunicaciones respectivas de 
los Ministerios, llevarán media firma de los Ministros respectivos.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.-  



MENDEZ. - General HUGO LINARES BRUM. - ALEJANDRO ROVIRA. - VALENTIN ARISMENDI. - WALTER RAVENNA. - DANIEL DARRACQ. - EDUARDO SAMPSON. - LUIS H. MEYER. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING. - ANTONIO CAÑELLAS.

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