Decreto 14/977
Se establecen nuevas disposiciones referentes a firmas de documentos por el Poder Ejecutivo.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Vivienda y Promoción Social.
Montevideo, 5 de enero de 1977.
Visto: el decreto de 1º de mayo de 1911.
Considerando: que es necesario proceder a su reforma.
Atento: a lo establecido en los artículos 168º numeral 25 y 181º de la
Constitución de la República y artículo 1º del acto Institucional N.o 3. Decreto Constitucional 3/973
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Llevarán la firma completa del Presidente de la República y del
Ministro o Ministros respectivos, las comunicaciones que dirija el Poder
Ejecutivo a otros Poderes del Estado, a otros Estados, Organismos
Internacionales o Cuerpos Diplomáticos acreditados en nuestro país.
Llevarán la firma completa del Presidente de la República y del
Ministro o Ministros respectivos, las cartas credenciales, las patentes
consulares, las cartas de retiro, los despachos militares, las escrituras
públicas y demás documentos que por su carácter las requieran.
Llevarán la firma completa del Presidente de la República y del
Ministro o Ministros respectivos, los actos de promulgación (Artículo
146º de la Constitución de la República) y los Actos Institucionales.
Cuando la promulgación se dicte en Consejo de Ministros, deberá llevar
la firma completa del Presidente de la República y Ministros.
Llevarán media firma del Presidente de la República y firma completa
del Ministro o Ministros respectivos, los decretos, nombramientos de
Jefes de repartición (designaciones en cargos de Dirección de la
Administración Central) y de unidades militares (y de Jefaturas de
unidades militares).
Todas las demás resoluciones administrativas que por su carácter e
importancia requieran la aprobación o anuencia del Poder Ejecutivo, serán
tan sólo rubricadas por el Presidente de la República, con la firma
completa del Ministro o Ministros respectivos, adoptándose en su
publicación y en las comunicaciones a que dieren lugar, la siguiente
fórmula: "Rúbrica del señor Presidente".
En el caso que sea preceptiva la comunicación de las resoluciones del
Poder Ejecutivo a órganos o personas determinadas, deberán ser firmadas
las comunicaciones respectivas por el Presidente de la República y
Ministro o Ministros respectivos en las condiciones fijadas en el artículo
3º.
Lo dispuesto precedentemente es independiente del procedimiento de
comunicación directa y órdenes establecido en el orden interno de la
Administración Central.
En los casos en que la Constitución o los Actos Institucionales
determinen la facultad privativa de la Presidencia de la República para
adoptar una resolución, el acto y la comunicación respectiva llevará
solamente la firma completa del Presidente de la República.
Aquellos actos que connotan ejercicio de potestad jerárquica de la
Presidencia de la República, llevarán media firma.
MENDEZ. - General HUGO LINARES BRUM. - ALEJANDRO ROVIRA. - VALENTIN ARISMENDI. - WALTER RAVENNA. - DANIEL DARRACQ. - EDUARDO SAMPSON. - LUIS H. MEYER. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING. - ANTONIO CAÑELLAS.