Decreto 156/976
Se establecen normas para la comercializacion de la uva de la cosecha 1976.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 18 de marzo de 1976.
Visto: la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 11 de marzo de 1976, por
la cual se aprobó la resolución ordinaria 562, dictada por la Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos.
Resultando: por dicha resolución se aprobaron los siguientes precios
mínimos de contado para la uva para vinificar de la cosecha 1976:
Harriague, N$ 0.44 el kilo y Frutilla, N$ 0.31 el kilo.
Considerando: I) Corresponde -por tanto- establecer los niveles de precios
para las restantes variedades de uvas;
II) Deberá -además- determinarse el tipo de interés de mora, como también
el incremento en el precio de la uva para aquellos casos en que el pago de
las operaciones de compra no fuera realizado en los plazos previstos por
la ley 13.665, de 17 de junio de 1968.
Atento: a lo dispuesto por las leyes 10.940 de 19 de setiembre de 1947,
13.665 de 17 de junio de 1968 y 13.720 de 16 de diciembre de 1968,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que para las variedades vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera y
similares regirá el mismo precio de N$ 0.44 fijado para la variedad
harriague por resolución de 11 de marzo de 1976.
Las restantes variedades -excepto la frutilla- quedan en libre
comercialización.
Los precios establecidos para la vendimia 1976 se aplicarán para las uvas
sanas y limpias y con una base glucométrica de 180 (ciento ochenta) grados
de azúcares reductores por litro de mosto.
Dichos precios tendrán una bonificación de N$ 0.0004 (son cuatro diez
milésimos de nuevos pesos) por kilo por décima de grado alcohólico en más
producido y hasta un máximo de 12º (doce grados) Gay Lussac; e igual
cantidad de deducción en el precio por décima de grado alcohólico
producida en menos hasta un mínimo de 8º (ocho grados) Gay Lussac.
Las uvas serán puestas en bodega y envasadas en cajones tipo mercado de
propiedad de vendedor.
Entiéndese como operaciones de contado aquellas cuyo pago total se realice
antes del 1º de mayo de 1976.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, tendrán un interés
de mora no capitalizable del 4% (cuatro por ciento) mensual a partir del
1º de julio que se aplicará sobre el 40% exigible a esa fecha o sobre el
saldo impago, cuando existan pagos anteriores a dicha fecha.
De igual manera se procederá cuando, al 1º de noviembre, se haga exigible
el restante 60% de la deuda original.
A los efectos fiscales y aportes al Banco de Previsión Social, fíjase el
precio de N$ 0.30 (son treinta centésimos de nuevos pesos) por las uvas de
la vendimia 1976 y que resulta del promedio ponderado del precio fijado
para las variedades harriague y frutilla.
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de acuerdo con las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre
de 1947 y modificativos y artículos 142º de la ley 13.640 de 26 de
diciembre de 1967.