Fecha de Publicación: 13/05/2003
Página: 672-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 173/003

Sustitúyese el Artículo 9º del Decreto 62/003, reglamentario de la Ley 
17.615, por el cual se faculta al Poder Ejecutivo a designar responsables 
por deudas triburarias de los transportistas, a los adquirentes de los 
bienes transportados en territorio nacional.
(1.140*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                             Montevideo, 5 de mayo de 2003
                                                                          
VISTO: la designación de responsables por obligaciones tributarias de 
terceros realizadas por el Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, 
reglamentario de la Ley Nº 17.615, de 30 de diciembre de 2002.-

RESULTANDO: que la norma referida en el Visto faculta al Poder Ejecutivo 
a designar responsables por deudas tributarias de los transportistas, a 
los adquirientes de los bienes transportados en territorio nacional.-

CONSIDERANDO: necesario ampliar a otros deudores de transportistas 
profesionales de carga el referido listado de responsables.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 
2003, por el siguiente:
"Artículo 9º.- Responsables. Desígnase responsables por obligaciones 
tributarias de terceros a quienes sean deudores de empresas 
transportistas terrestres profesionales de carga como consecuencia de la 
prestación de dichos servicios y se encuentren en alguno de los 
siguientes literales:
a) quienes desarrollan alguna de las siguientes actividades: fabricación 
de aceites comestibles, frigoríficos, mataderos, industria molinera de 
trigo, industria molinera de arroz, venta al por mayor de combustibles, 
construcción de obras viales y exportación de productos forestales.-
b) el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220º de la 
Constitución de la República y los Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del 
Estado. Este literal no incluye a los Gobiernos Departamentales.-
c) fabricantes e importadores de cervezas y bebidas sin alcohol.-
También se constituirán en responsables por el pago de obligaciones 
tributarias de terceros, quienes estando comprendidos en los literales 
que anteceden contraten las referidas prestaciones por interpuestas 
personas. En tal hipótesis, dichas personas asumirán a su vez la misma 
responsabilidad.".-

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 10º del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 
2003, por el siguiente:
"Artículo 10º.- Liquidación y pago. Los responsables establecidos en los 
literales a) y b) del artículo anterior deberán liquidar y pagar el 60% 
(sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la 
facturación de dichos servicios. El referido porcentaje ascenderá al 70% 
(setenta por ciento) para los responsables indicados en el literal c).-
En ambos casos el pago deberá realizarse al mes siguiente a aquel en que 
les haya sido prestado el servicio, en los lugares y dentro del plazo 
establecido por la Dirección General Impositiva.".-

Artículo 3

 Inclúyese en el régimen de responsables establecido en el Capítulo II 
del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, a:
a) Las industrias molineras del arroz que sean deudores por compras de 
arroz.-
b) los frigoríficos y mataderos que sean deudores por compras de bovinos 
y ovinos.-
c) los fabricantes de aceites comestibles que sean deudores por compras 
de oleaginosos.-
d) Las industrias molineras de trigo que sean deudores por compras de 
trigo.-
e) Los fabricantes de cervezas que sean deudores por compra de cebada.-
f) Los exportadores de productos forestales que sean deudores por compras 
de productos forestales.-
La inclusión dispuesta en el inciso anterior operará únicamente cuando 
los proveedores de los bienes mencionados precedentemente contraten el 
servicio de transporte con empresas transportistas terrestres 
profesionales de carga.-
Los responsables a que refiere el presente artículo deberán liquidar y 
pagar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido 
en el precio del servicio de transporte referido. A tales efectos se 
estará al valor que conste en la guía de carga a que refiere el Capítulo 
III del Decreto Nº 349/001, de 4 de setiembre de 2001, salvo que en la 
factura conste un valor mayor, en cuyo caso tomará éste.-
El resguardo a que refiere el artículo 11º del Decreto Nº 62/003, de 13 
de febrero de 2003, será emitido a favor de la empresa de transporte 
terrestre profesional de carga y deberá contener la identificación del 
contribuyente proveedor de los bienes.-

Artículo 4

 Las entidades indicadas en los literales a) a f) del artículo anterior 
deberán entregar, en la forma que establezca la Dirección General 
Impositiva, una relación ordenada de los datos a que refiere el artículo 
17º del Decreto Nº 349/001, de 4 de setiembre de 2001. La presente 
obligación regirá para la totalidad de las compras de mercaderías 
referidas, independientemente que corresponda o no actuar como 
responsables.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY, LUCIO CACERES, JUAN BORDABERRY, MARTIN 
AGUIRREZABALA.


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