Decreto 253/001
Dispónese que el Registro de Estados Contables estará a cargo de la
Auditoría Interna de la Nación en su carácter de Organo Estatal de
Control.
(1.659*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 4 de julio de 2001
VISTO: lo dispuesto por el artículo 97º (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 61º de la Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en cuanto a la obligación de las
sociedades de registrar sus Estados Contables ante el Organo Estatal de
Control.-
RESULTANDO: I) que es necesario proceder a reglamentar la referida norma
legal.-
II) que la Comisión Asesora designada por el Decreto Nº 298/000, de 11 de
octubre de 2000, se ha expedido aconsejando las pautas que deberían guiar
los cometidos y la puesta en práctica del mencionado Registro.-
CONSIDERANDO: I) que se han estimado de recibo las recomendaciones
efectuadas por dicha Comisión.-
II) la conveniencia de la presentación de Estados Contables Uniformes,
que faciliten su control, registro y análisis por parte de cualquier
interesado.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Estarán alcanzadas por la obligación de registrar sus Estados Contables,
todas las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al
cierre del ejercicio anual superen las U.R. 30.000,oo (treinta mil
unidades reajustables), o que registren ingresos operativos netos en
igual período, que superen las U.R. 100.000,oo (cien mil unidades
reajustables).-
El valor de la unidad reajustable (U.R.) aplicable, será el vigente a la
fecha de cierre del Ejercicio.-
La documentación que deberá ser presentada a los efectos de su inclusión
en el mencionado Registro comprenderá:
-Información general de la empresa: Nombre, Razón Social, Domicilio,
Fecha de Balance, Número de RUC, Giro Principal según la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme (CIIU).-
- Estado de Situación Patrimonial.-
- Estado de Resultados.-
- Cuadro de Bienes de Uso, Intangibles e Inversiones en
Inmuebles-Amortizaciones.-
- Cuadro de Evolución del Patrimonio.-
- Estado de Origen y Aplicación de Fondos.-
- Notas a los Estados Contables.-
Los Estados Contables deberán:
A) estar formulados de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 103/991,
de 27 de febrero de 1991 y determinados de acuerdo con Normas Contables
Adecuadas, aplicándose en lo pertinente lo establecido por los artículos
515º, 516º y 517º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y
acompañados por certificación de profesional que posea título de Contador
Público o equivalente, habilitado para su ejercicio en el territorio
nacional.-
Las certificaciones aceptadas a tales efectos serán: el informe de
compilación, el de revisión limitada o el de auditoría, elaborados de
acuerdo a las normas generalmente aceptadas al respecto.-
B) estar aprobados por la mayoría social o el órgano competente de la
sociedad.-
C) la documentación a registrar deberá estar firmada por los
representantes legales de la sociedad.-
Para las Instituciones de Intermediación Financiera, regidas por el
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no regirá la
obligatoriedad de registrar sus estados contables ante la Auditoría
Interna de la Nación. A tales efectos se considerará suficiente el
cumplimiento de las formalidades específicas establecidas al respecto por
el Banco Central del Uruguay.-
Los Estados Contables deberán presentarse ante el Registro dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la finalización de su ejercicio
económico.-
La obligación de registrar los estados contables regirá para los
ejercicios cerrados a partir de la publicación del presente Decreto.-
A los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 97º
(bis) de la Ley Nº 16.060, citada se entenderá distribución de utilidades
como equivalente a pago de dividendos.-
Compete a la Auditoría Interna de la Nación como Organismo registrador:
1.- Recibir la totalidad de la documentación exigida a las empresas
comprendidas y efectuar el registro correspondiente. La aceptación de la
documentación no implicará expedirse respecto al contenido o la veracidad
de la información.-
2.- Expedir constancia, certificando que la empresa ha registrado sus
estados contables.-
3.- Aplicar sanciones de apercibimiento, apercibimiento con publicación y
multa en caso de incumplimiento a las disposiciones establecidas en el
artículo 97º (bis) de la Ley Nº 16.060, en la redacción dada por el
artículo 61º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.-
4.- Poner a disposición de cualquier interesado la información registrada
por las sociedades, previo pago de una tasa cuyo costo será inscripto
dentro de las categorías de proventos administrados por la Auditoría
Interna de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº
427/988. Estarán disponibles para su consulta, los estados contables de
los últimos tres ejercicios, siempre y cuando hubiere correspondido su
registración.-
La Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y la
Dirección General de Aduanas serán los organismos encargados de exigir la
presentación de la constancia de haber cumplido con la inscripción en el
Registro de los Estados Contables.-
Las empresas no comprendidas en las disposiciones del artículo 2º del
presente Decreto, deberán presentar anualmente ante los mencionados
organismos, una declaración jurada confirmando dicha condición.-