Fecha de Publicación: 17/06/2009
Página: 651-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 271/009

Incorpórase al ordenamiento jurídico interno la Decisión Nº 27/08 del
Consejo del Mercado Común.
(1.386*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                            Montevideo, 8 de Junio de 2009

VISTO: la Decisión Nº 27/08 del Consejo del Mercado Común, que establece
que Uruguay y Paraguay pueden mantener los niveles vigentes de sus
aranceles nacionales para hasta ocho posiciones arancelarias del sector
calzados.

RESULTANDO: que lo establecido en dicha Decisión permite excluir de la
lista de excepciones al Arancel Externo Común los cinco productos del
sector calzados que fueran incorporados a dicha lista por el Decreto Nº
261/008, de 2 de junio de 2008 y fijar para dichos productos la Tasa
Global Arancelaria, de conformidad a lo establecido en la Decisión Nº
27/08.

CONSIDERANDO: I) corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno
la Decisión Nº 27/08 del Consejo del Mercado Común del Mercosur y fijar la
Tasa Global Arancelaria aplicable a los productos a que alude el
Resultando;

II) conveniente introducir otras modificaciones en la lista de excepciones
al Arancel Externo Común.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en los artículos 2º de la ley Nº
12.670, de 17 de diciembre de 1959 y 4º del Decreto-ley Nº 14.629, de 5 de
enero de 1977.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Incorpórase al ordenamiento jurídico interno la Decisión Nº 27/08 del
Consejo del Mercado Común, que consta como Anexo y forma parte del
presente Decreto.

Artículo 2

 Elimínase de la Lista de Excepciones al AEC, establecida por el literal
A) del artículo 4º y el Anexo III del Decreto Nº 642/006, de 27 de
diciembre de 2006, y modificada por el artículo 1º del Decreto Nº 261/008,
de 02 de junio de 2008, los ítems: 3204.15.90; 4002.11.10; 4410.19.92;
6402.99.90; 6403.51.90; 6403.59.90; 6403.91.90; 6403.99.90; 7118.10.10.

Artículo 3

 Los ítems 6402.99.90; 6403.51.90; 6403.59.90; 6403.91.90; 6403.99.90
tributarán una Tasa Global Arancelaria extra-zona de 25% (veinticinco por
ciento).

Artículo 4

 Incorpórese a la Lista de Excepciones al AEC, fijada por el literal A)
del artículo 4° y el anexo III del Decreto Nº 642/006, los productos
importados por los ítems: 2806.20.00; 4703.21.00; 4703.29.00; 6805.30.90;
8539.31.00 exclusivamente "Lámparas de uso doméstico con equipo auxiliar
incorporados en las mismas y casquillo incluido E 27 (casquillo)";
9018.31.90 exclusivamente "De vidrio, con aguja inserta de capacidad
inferior o igual a 1 cm³"; 9018.90.21; 9021.90.89 exclusivamente "Los
demás implantes expandibles para dilatar arterias (stents), incluso
montados sobre catéter de tipo balón"; 9405.10.10.

Dichos productos tributarán una Tasa Global Arancelaria extra-zona de 0%
(cero por ciento).

Artículo 5

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA; GONZALO
FERNANDEZ; DANIEL MARTINEZ; ERNESTO AGAZZI.

                                  Anexo

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 27/08

                  MODIFICACION DEL ARANCEL EXTERNO COMUN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones
Nº 07/94, 22/94, 31/04 y 37/07 del Consejo del Mercado Común y la
Resolución Nº 70/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario introducir modificaciones a la Decisión Nº 37/07 del
Consejo del Mercado Común.

                         EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
                                    DECIDE:

Art. 1 - El Paraguay y el Uruguay podrán mantener los niveles vigentes de
sus aranceles nacionales para hasta ocho posiciones arancelarias del
sector calzados que constan en el Anexo III de la Decisión CMC Nº 37/07,
hasta que el Consejo del Mercado Común decida en su última Reunión
Ordinaria de 2010, sobre el tratamiento a ser dado a esos productos, de
acuerdo a lo establecido por el Art. 2° de la Decisión CMC Nº 37/07.

Art. 2 - Esta Decisión necesita ser incorporada sólo a los ordenamientos
jurídicos internos de Paraguay y Uruguay.

XXXV CMC - San Miguel de Tucumán, 30/VI/08


		
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