Fecha de Publicación: 09/05/1975
Página: 325-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 355/975

Se modifican las tarifas de la Dirección General de Meteorología del Uruguay, por los servicios que presta.

                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Ministerio de Defensa Nacional.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Educación y Cultura.

                                   Montevideo, 29 de abril de 1975.

Visto: estos antecedentes elevados por la Dirección General de
Meteorología del Uruguay por los que solicita la actualización de las
tarifas establecidas por decreto 661/971 de fecha 7 de octubre de 1971,
por la prestación de sus servicios.

Considerando: que los cálculos de costo se efectuaron sobre la base
actualizada de servicio y material, proponiéndose el empleo del sistema de
"unidad" como elemento de costo a efectos de facilitar la actualización de
las tarifas cuando las circunstancias así lo determinen.

Atento: a los informes favorables del Asesor Letrado y Departamento
Contaduría Central de este Ministerio,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Modifícanse las tarifas de la Dirección General de Meteorología del
Uruguay establecidas por decreto 661/971 de fecha 7 de octubre de 1971,
para el suministro de:

a)   Informes climatológicos de datos registrados, copias o
     interpretaciones.

b)   Reparaciones de instrumentos y equipos de su especialidad.

c)   Peritajes y servicios.

Artículo 2

Todo informe que suministre la Dirección General de Meteorología del
Uruguay será retribuido por el solicitante de acuerdo con las tarifas y
condiciones que se fijan en el presente decreto:

1)   A todo informe suministrado por la Dirección General de Meteorología
     del Uruguay a solicitud de parte interesada se aplicará una tasa
     mínima de 10 unidades por hoja de papel numerado.

2)   Cuando sea menester realizar cómputos especiales por tratarse de
     determinaciones o estadísticas no usuales de la Dirección General de
     Meteorología del Uruguay, se aplicará la tasa de 15 unidades
     adicionales por cada hoja de papel numerado.

3)   Cuando por la naturaleza del informe éste deba ser proporcionado en
     formularios, planillas, gráficos o similares, su costo se calculará
     en base a su equivalente en papel numerado de 27 (veintisiete)
     renglones por carilla.

4)   Cuando se solicite la evacuación de un informe con carácter de
     urgente su importe será el doble del establecido en los numerales
     1 al 3.

Artículo 3

Se fija para el Ejercicio 1975 el valor de la "Unidad" establecida por
este decreto en $ 1.000 (un mil pesos) o N$ 1 (un nuevo peso).

Artículo 4

La Dirección General de Meteorología del Uruguay percibirá, por concepto
de reparaciones de instrumentos y equipos de su especialidad, una
retribución equivalente al costo de los materiales empleados, más el costo
de la mano de obra adjudicada a la reparación, más el 15% (quince por
ciento) de la suma de ambos por concepto de talleres y utilaje.

Artículo 5

La Dirección General de Meteorología del Uruguay percibirá por concepto de
calibración o control de instrumentos y de equipos de su especialidad y
otrogamiento de certificados oficiales de verificación, las siguientes
retribuciones:

1)   Por barómetro mercurial, 10 unidades.

2)   Por barómetro aneroide, 5 unidades.

3)   Por altímetro, 7 unidades.

4)   Por barógrafo, 5 unidades.

5)   Por termómetro, 1 unidad.

6)   Por termógrafo, 5 unidades.

7)   Por higómetro, 3 unidades.

8)   Por higrógrafo, 5 unidades.

Artículo 6

Cuando se solicite a la Dirección General de Meteorología la realización
de peritaje, o de servicios de su competencia, será de cuenta del
solicitante la movilización y viáticos del personal del Organismo
destinado a los mismos y la Dirección General resolverá, en función de las
características de cada caso y con acuerdo previo del interesado, el
arancel a aplicar.

Artículo 7

La Dirección General de Meteorología del Uruguay queda autorizada a
exonerar de los pagos que pudiera corresponder por informes a:

1)   Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias.

2)   Representaciones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante el
     Gobierno de la República.

3)   Los Organismos de Enseñanza cuando la información se solicite para
     sus fines específicos, en cuyo caso se podrá permitir la copia por
     funcionarios de los mismos.

4)   En aquellos casos en que se considere necesario para el beneficio de
     la economía nacional o para la investigación en programas de
     desarrollo.

Artículo 8

De acuerdo con lo determinado por el artículo 34º de la ley 13.892 de
fecha 19 de octubre de 1970, las recaudaciones que se perciban por
concepto de este decreto serán proventos de la Dirección General de
Meteorología del Uruguay.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese y archívese.

BORDABERRY - WALTER RAVENNA - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
- DANIEL DARRACQ

Ayuda