Fecha de Publicación: 26/11/2008
Página: 797-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 557/008

Créase el Sistema Nacional de Certificación de la Producción Orgánica.
(2.609*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                      Montevideo, 17 de Noviembre de 2008

VISTO: las gestiones promovidas por los productores y exportadores de
productos orgánicos;

RESULTANDO: que por las gestiones de referencia se ha planteado la
conveniencia de modificar el marco regulatorio vigente en materia de
Producción Orgánica adaptándolo a las características actuales de estos
sistemas de producción y a las nuevas exigencias imperantes a nivel de 
los mercados potencialmente destinatarios de nuestros productos;

CONSIDERANDO: I) que es interés del Estado promover la Producción 
Orgánica en cuanto contribuye a la conservación de los recursos naturales
y la biodiversidad, al mejoramiento de la calidad del ambiente y al 
desarrollo de la agricultura familiar;

II) que los sistemas de Producción Orgánica tienen como objetivos lograr
agro ecosistemas óptimos y sostenibles desde el punto de vista social,
ecológico y económico;

III) que existen oportunidades comerciales en el mercado externo para los
productos orgánicos y que para acceder a esos mercados es imprescindible
contar con un sistema de certificación que reglamente tales actividades;

IV) que es necesario asegurar la transparencia de los procesos de
producción, elaboración y comercialización y crear las medidas que
garanticen la competencia leal entre los productores, elaboradores y
comercializadores de productos orgánicos;

V) que los procesos de producción son parte intrínseca de la
identificación y etiquetado de tales productos, así como de las
declaraciones de propiedades atribuidas a los mismos y en tal sentido
reviste especial importancia asegurar mecanismos confiables de evaluación
de conformidad para la agricultura orgánica que ofrezcan garantías a
consumidores, productores, comercializadores e instituciones 
involucradas;

ATENTO: a lo dispuesto en el Art. 215 de la ley Nº 17.296, de 23 de
febrero de 2001, ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, ley Nº
17.250, de 11 de agosto de 2002;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I
I. 1. OBJETIVO:

Artículo 1

 El presente decreto tiene por objetivo crear el Sistema Nacional de
Certificación de la Producción Orgánica a los efectos de asegurar que los
productos orgánicos sean producidos, elaborados, acondicionados,
envasados, identificados, certificados y comercializados en concordancia
con las disposiciones de la presente reglamentación.

Artículo 2

 El Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos será de
adhesión voluntaria para todos aquellos que participen, en cualquier
forma, en el mercado interno y externo de productos orgánicos. Sin
embargo, sólo los productores elaboradores, y demás  participantes en el
mercado que se hayan adherido formalmente al Sistema y cumplan con sus
normas podrán usar en la rotulación, identificación o denominación de los
productos que manejan, las expresiones "orgánicos" o sus equivalentes
tales como "ecológicos" o "biológicos" y utilizar la marca de
certificación que exprese esa calidad.

I. 2. AMBITO DE APLICACION

Artículo 3

 Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a la producción,
elaboración, acondicionamiento, almacenamiento, envasado, identificación,
certificación y comercialización bajo cualquier régimen de productos
agrícolas orgánicos.

I. 3. DEFINICIONES

Artículo 4

 A los efectos del presente decreto se aplicarán las siguientes
definiciones:
Producción Orgánica: se entiende por producción orgánica, ecológica o
biológica, en adelante "orgánica", todo método de producción sustentable
en el tiempo que, mediante el manejo racional, preserve los recursos
naturales, la diversidad biológica y el medio ambiente, sin la 
utilización de productos de síntesis química ni de organismos genéticamente modificados (OGM) o derivados de éstos.
Operador: es toda persona física o jurídica que produzca, acondicione,
elabore, comercialice, importe, y/o exporte productos orgánicos regulados
por el presente decreto.
Sistema Nacional de Certificación: tendrá como objetivos la fiscalización
y supervisión de los procesos de certificación, producción, procesamiento
y comercialización de productos orgánicos para garantizar el cumplimiento
de las normas que se establecen.
Certificación: es el procedimiento mediante el cual las entidades de
certificación garantizan por escrito que los productos han sido obtenidos
mediante la aplicación de sistemas de Producción Orgánica.
Certificación participativa: es el procedimiento mediante el cual a
través de Sistemas Participativo de Garantía evaluados y fiscalizados por
la Autoridad Nacional Competente conforme a las disposiciones del
presente decreto, la entidad de certificación participativa registrada 
asegura por escrito que los productos han sido obtenidos mediante la 
aplicación de sistemas de Producción Orgánica. Esta modalidad será de 
aplicación para el comercio nacional y local sin perjuicio que puedan 
acordarse e instrumentarse mecanismos específicos que habiliten su 
participación en el comercio exterior.
Sistema Participativo de Garantía: es el programa de evaluación de
conformidad de las normas de agricultura orgánica establecidas en este
decreto en el que intervienen activamente productores y consumidores,
admitiéndose también la intervención de otras personas físicas o
jurídicas involucradas en la producción, distribución, consumo, uso de 
productos y servicios vinculados a la agricultura orgánica. En todos los 
casos estos sistemas deberán estar reconocidos por la Autoridad 
Competente.
Auditoría: proceso sistemático, independiente y documentado para obtener
evidencias y evaluarlas de manera objetiva con el fin de determinar el
grado de cumplimiento con lo establecido en el presente decreto.
Inspección: evaluación de la conformidad por medio de observación y
dictamen acompañada cuando sea apropiado por medición y ensayo.
Revisión: visita que se realiza en el lugar de producción, 
procesamiento, elaboración, envasado o comercialización por parte de 
personas designadas por una entidad de certificación participativa para 
verificar el desempeño, implantación y cumplimiento de las disposiciones 
de este decreto.
Entidad Certificadora: persona jurídica nacional o extranjera, pública o
privada, de tercera parte o perteneciente a un sistema participativo de
garantía, que se encuentre registrada y habilitada para tal fin ante la
Autoridad Competente.
Entidad de Certificación Participativa: persona jurídica nacional que
forma parte del Sistema Participativo de Garantía que se encuentra
registrada y habilitada ante la Autoridad Competente para efectuar la
certificación.
Autoridad Competente: es el organismo gubernamental oficial con
jurisdicción en la materia.

II. CAPITULO II - DISPOSICIONES APLICABLES PARA LA CERTIFICACION

Artículo 5

 La certificación de los productos agrícolas orgánicos será efectuada por
entidades certificadoras registradas y habilitadas ante la Autoridad
Competente. La inscripción en este registro será obligatoria.

Artículo 6

 Para ingresar al Registro de Certificadoras de productos orgánicos
corresponderá a las entidades mencionadas demostrar que cumplen con las
formalidades, requisitos y protocolos técnicos y profesionales necesarios
para la ejecución de las labores de certificación contempladas en el
presente decreto y en las disposiciones que para su instrumentación
apruebe el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 7

 La entidad certificadora deberá cumplir en forma permanente los
requisitos establecidos para el ingreso al registro y deberá informar a 
la Autoridad Competente, tan pronto como se produzca, cualquiera 
variación en los antecedentes que fueron presentados para su 
incorporación.

Artículo 8

 La decisión de aceptar o rechazar una solicitud de registro o de
suspender o cancelar uno existente se basará en la evaluación que realice
la Autoridad Competente del cumplimiento de las condiciones establecidas 
y de la información obtenida durante la auditoría según corresponda.

Artículo 9

 La Autoridad Competente establecerá y mantendrá actualizado un listado 
de entidades habilitadas en el que se indicará el número o código 
otorgado a la misma.

II. 1. REGISTRO DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE TERCERA PARTE PUBLICAS O
PRIVADAS

Artículo 10

 Para el registro de las entidades certificadoras de tercera parte,
públicas o privadas, se tendrá en cuenta, además del cumplimiento de los
requisitos que se establezcan conforme a lo previsto en los artículos
anteriores, los siguientes aspectos:
10.1.- La independencia de la entidad solicitante respecto de los
operadores sujetos a control. Las entidades certificadoras deberán 
limitar sus actividades exclusivamente a la certificación no pudiendo sus
integrantes desarrollar tareas de asesoramiento en materia de Producción
Orgánica, ni intervenir en la comercialización.
10.2.- La existencia de un Manual de Procedimientos y el Programa de
Certificación.
10.3.- El compromiso de mantener estricta confidencialidad acerca los
datos e informaciones obtenidas en el ejercicio de su actividad.

Artículo 11

 Incompatibilidad: No podrán registrarse como entidades de certificación
privada de tercera parte, las personas jurídicas que tengan entre sus
socios directores, administradores, gerentes, accionistas o trabajadores
a funcionarios, contratados o asesores en cualquiera de las dependencias 
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La incompatibilidad se
mantendrá hasta el término de 6 meses de la fecha de desvinculación de 
las personas a que se hace referencia anteriormente con dicho Inciso.

II. 2. REGISTRO DE ENTIDADES DE CERTIFICACION PARTICIPATIVA

Artículo 12

 Para el registro de entidades de Certificación Participativa se tendrá 
en cuenta, además del cumplimiento de los requisitos que se establecen
conforme al presente decreto, los siguientes aspectos:
12.1.- La existencia de recursos adecuados, de personal idóneo, 
calificado e infraestructura administrativa y técnica, así como la 
experiencia en materia de certificación y su historial en el tema.
12.2.- La existencia en la estructura del sistema, de órganos con
representación obligatoria de productores y consumidores, y facultativa 
de otras personas físicas o jurídicas cuya participación y cometidos 
estén claramente definidos y documentados.
12.3.- La transparencia del sistema en tanto deberá poner a disposición
de todas las personas físicas o jurídicas participantes en el mismo, la
documentación que acredite la totalidad de las actividades realizadas.
12.4.- Demostrar la capacitación continua de todos los participantes del
sistema con la consideración de los conocimientos científicos, técnicos y
los saberes grupales.
12.5.- La existencia de un Manual de Procedimientos y el Programa de
Certificación Participativa.

Artículo 13

 Incompatibilidad: No podrán registrarse como entidades de certificación
de sistemas participativos de garantía, las personas jurídicas que tengan
entre sus socios directores, administradores, gerentes, accionistas o
trabajadores a funcionarios, contratados o asesores en cualquiera de las
dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La
incompatibilidad se mantendrá hasta el término de 6 meses de la fecha de
desvinculación de las personas a que se hace referencia anteriormente con
dicho Inciso.

II. 3. RESPONSABILIDADES

Artículo 14

 Responsabilidad de las entidades de certificación:
14.1.- Facilitar a la Autoridad Competente la inspección de sus locales,
el acceso a las instalaciones, la nómina de operadores integrantes del
proceso de certificación y entregar la información que se le requiera
dentro de sus funciones de fiscalización. Las actividades de la
certificadora deberán ser registradas documentalmente. Todos los
registros documentales deberán presentarse en idioma castellano y deberán 
ser mantenidos y conservados por un período de al menos 3 años.
14.2.- Entregar a la Autoridad Competente, al 31 de marzo de cada año, 
la memoria anual de sus actividades, en idioma castellano.
14.3.- Presentar ante la Autoridad Competente el sistema de tarifas por
los servicios que prestaren en el ejercicio de sus funciones y sus
actualizaciones, cuando correspondiere.
14.4.- Denunciar ante las autoridades competentes la existencia de plagas
o enfermedades de control obligatorio.
14.5.- Cumplir con todos los requisitos y protocolos que establezcan el
presente decreto y demás normas complementarias.

Artículo 15

 Las entidades certificadoras otorgarán la certificación previa
evaluación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el 
presente decreto, a cuyos efectos deberán:
15.1.- Inspeccionar las unidades de
producción/elaboración/comercialización como mínimo una vez al año.
15.2.- Realizar los muestreos y análisis necesarios.
15.3.- Asegurar el efectivo cumplimiento del plan de gestión en relación
al manejo de la unidad de producción/elaboración/comercialización.
15.4.- Verificar la trazabilidad de los productos.

Artículo 16

 Las entidades certificadoras no otorgarán la certificación en caso de no
cumplimiento de las disposiciones del presente decreto y las que
posteriormente reglamente el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca.

Artículo 17

 Inhabilidades para Entidades Certificadoras Privada de Tercera Parte: 
No podrán intervenir en procesos de certificación en los que tengan algún
interés los socios o el personal de la entidad o quienes tengan la
calidad de cónyuge, hijos adoptivos o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de dichos socios
o personal. Asimismo, las entidades certificadoras no podrán intervenir 
en aquellos procesos de certificación en los que exista cualquier
circunstancia que les reste imparcialidad.

Artículo 18

 Responsabilidades de los Sistemas Participativos de Garantía.
Las entidades certificadoras pertenecientes a Sistemas Participativos de
Garantía otorgarán la certificación previa evaluación del cumplimiento de
las disposiciones establecidas en el presente decreto, a cuyos efectos
deberán:
18.1.- Inspeccionar las unidades de
producción/elaboración/comercialización como mínimo una vez al año.
18.2.- Realizar los muestreos y análisis necesarios.
18.3.- Asegurar el efectivo cumplimiento del plan de gestión en relación
al manejo de la unidad de producción/elaboración/comercialización.
18.4.- Verificar la trazabilidad de los productos.
18.5.- Efectuar la evaluación de la conformidad internamente con la
intervención de productores, consumidores y eventualmente de otras
personas físicas o jurídicas previstas en su reglamentación interna y
cuyos cometidos emanen de la misma.
18.6.- Realizar visitas de revisión a los productores, elaboradores y
comercializadores por parte de organismos internos del sistema
establecidos en el Manual de Procedimiento. En estas visitas podrán
participar agricultores y consumidores entrenados así como asesores
técnicos.

Artículo 19

 Responsabilidades de los operadores: todo operador que produzca, elabore
o comercialice bajo un sistema Producción Orgánica certificado deberá:
19.1.- Cumplir las disposiciones del presente decreto.
19.2.- Registrarse ante la entidad certificadora dando cumplimiento a los
requisitos que a esos efectos se determinen.
19.3.- Proporcionar a las entidades certificadoras toda la información
sobre las unidades de producción/elaboración/comercialización.
19.4.- Contar con un plan de gestión documentado y actualizado sobre el
manejo de la unidad de producción/elaboración en el que se registren 
todas las actividades que en ella se realicen.
19.5.- Certificar su producción con entidades certificadoras (públicas o
privadas) o entidades de certificación participativa registradas ante la
Autoridad Competente.
19.6.- Permitir el libre acceso de la entidad certificadora y de la
Autoridad Competente a las unidades de
producción/elaboración/comercialización, así como proporcionar toda
información que le sea requerida a los efectos de auditoría o inspección.
19.7.- Implantar procedimientos que aseguren la identificación del
producto durante la cadena de producción, elaboración y comercialización.

III. CAPITULO III
III. 1. DISPOSICIONES APLICABLES A LA PRODUCCION

Artículo 20

 Todo sistema de Producción Orgánica debe realizarse en una unidad de
producción o elaboración claramente diferenciado de otro sistema de
producción, basarse en la preservación de los recursos naturales y el
medio ambiente y dar cumplimiento a las exigencias técnicas que disponga
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la correspondiente
reglamentación.

III. 2. DISPOSICIONES APLICABLES AL PERIODO DE TRANSICION

Artículo 21

 Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a determinar
los períodos de transición y las disposiciones técnicas aplicables a los
mismos.

III. 3. DISPOSICIONES APLICABLES A LA ELABORACION Y ENVASADO

Artículo 22

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará 
oportunamente las condiciones de elaboración y envasado que correspondan.

III. 4. DISPOSICIONES APLICABLES A LA IDENTIFICACION Y EL ETIQUETADO

Artículo 23

 Identificación: Prohíbese identificar como "ecológico", "orgánico",
"biológico" así como utilizar prefijos "bio" o "eco" en la rotulación,
etiquetado o cualquier otro tipo de identificación, a aquellos productos
que no cumplan con las normas del presente decreto.

Artículo 24

 Los productos que cumplan con el proceso de certificación y demás
disposiciones previstas en el presente decreto deberán identificarse con
la Marca de Certificación y el logo de la entidad certificadora siguiendo
a tales efectos los procedimientos que determine el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 25

 Etiquetado: Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas legales
vigentes sobre etiquetado, en especial referido a etiquetado de 
alimentos, los productos orgánicos deberán identificarse en el propio 
envase o en rótulos adheridos en lugar visible y en un solo frente 
conforme a los requerimientos que establecerá el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

IV. CAPITULO IV - COMERCIALIZACION

Artículo 26

 Todo producto que se comercialice como orgánico deberá haber sido
producido y certificado conforme a las disposiciones del presente 
decreto, así como las que se establecerán en relación a elaboración,
identificación, etiquetado y envasado.

Artículo 27

 La venta directa del productor al consumidor final podrá efectuarse sin
necesidad de certificación en las condiciones y conforme a lo que 
disponga la reglamentación que a tales efectos establezca el Ministerio 
de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 28

 Los productos orgánicos importados, podrán ser comercializados como 
tales cuando provengan de países con sistemas de producción y 
certificación equivalentes a los previstos en este decreto según 
procedimiento que determinará la Autoridad Competente y den cumplimiento 
a todas las disposiciones del presente decreto.

V. CAPITULO V - AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 29

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección
General de Servicios Agrícolas será la Autoridad Oficial Competente
encargada de instrumentar las disposiciones del presente y fiscalizar su
efectivo cumplimiento.

Artículo 30

 A los efectos indicados deberá:
30.1.- Publicar en forma periódica los insumos permitidos para la
Producción Orgánica.
30.2.- Controlar el cumplimiento de las regulaciones de la Producción
Orgánica.
30.3.- Efectuar supervisiones, en forma periódica y cuando sea necesario,
a los establecimientos de producción, transformación (procesamiento) y/o
comercialización orgánica.
30.4.- Registrar las entidades certificadoras y entidades de 
certificación participativa de la Producción Orgánica, estableciendo a 
tales efectos los requisitos mínimos correspondientes.
30.5.- Controlar la objetividad, independencia, transparencia y eficacia
de las entidades de certificación registradas, fundamentalmente, en lo 
que se refiere a las inspecciones y certificaciones así como, la correcta
verificación del cumplimiento de las normas de Producción Orgánica y el
funcionamiento de su Sistema de Certificación, tomando como referencia la
Guía ISO 65.
30.6.- Controlar el cumplimiento de requisitos para el funcionamiento de
los sistemas participativos de certificación, tales como la denominada
certificación participativa.
30.7.- Suspender o cancelar los registros otorgados.
30.8.- Notificar, en caso requerido, a las instancias respectivas o
afectadas sobre cualquier infracción o irregularidad encontrada en el
proceso de control de las entidades de certificación y en el control de
los operadores orgánicos del Uruguay.
30.9.- Fiscalizar el comercio nacional, la importación y exportación de
productos orgánicos.
30.10.- Administrar las bases de datos que sean necesarias y brindar
información relevante a los distintos sectores.
30.11.- Fomentar y apoyar la actualización periódica del marco normativo
y jurídico vigente.
30.12.- Desarrollar mecanismos para fortalecer el Sistema Nacional de
Certificación.
30.13.- Tramitar y dar seguimiento a convenios de homologación del 
sistema nacional de control de la agricultura orgánica ante gobiernos 
extranjeros.
30.14.- Aplicar y hacer cumplir los protocolos de trabajo suscritos con
otros gobiernos en materia de procedimientos de control y reglamentación
de la Producción Orgánica.
30.15.- Administrar y controlar el uso de la Marca de Certificación
oficial distintiva de productos orgánicos agrícolas, pudiendo encomendar
la aplicación del mismo a entidades certificadoras inscriptas en su
registro.

VI. CAPITULO VI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

 Las infracciones a las disposiciones del presente decreto se sancionarán
de conformidad con el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 
1996.

Artículo 32

 Las disposiciones de este decreto sustituyen lo previsto en el decreto 
Nº 360/92, de 28 de julio de 1992 y sus modificativos en lo referente a 
la producción agrícola vegetal.

Artículo 33

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 34

 Comuníquese y publíquese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ERNESTO AGAZZI.
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