Fecha de Publicación: 27/02/1991
Página: 618-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 701/990

Reglamenta recaudación de impuesto a circulación de vehículos automotores de gas oil.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.

                                  Montevideo, 28 de diciembre de 1990.-

   Visto: los artículos 619 a 625 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de
1990 que crean el impuesto a la circulación de vehículos automotores
terrestres que funcionan a gas oil.

   Resultando: que es competencia del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas la recaudación del referido impuesto.

    Considerando: que el artículo de la citada ley establece que el Poder
Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y pago del tributo.

    Atento: a lo expuesto,

    El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   El impuesto creado por el Art. 619 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 grava la circulación de vehículos automotores terrestres
cuyo motor funciona a gas oil.

Artículo 2

   El hecho generador de este impuesto se configura al 1º de enero de 
cada año.

Artículo 3

   Sólo se admitirá como prueba de la no circulación del vehículo la
constancia de haberse entregado las chapas a la autoridad municipal
correspondiente y haber permanecido en poder de ésta por mas de tres
meses corridos, o de que ha sido secuestrado y depositado en sede
judicial y otra situación similar que se acredite en documento expedido por oficinas públicas. En todos estos casos el período a tomar en cuenta deberá comprender el 1º de enero.

Artículo 4

   Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto los promitentes
compradores de los vehículos gravados o los tenedores a cualquier título
de los mismos.
   Es aplicable a este impuesto, lo dispuesto en el Art. 1º del decreto
ley 14.264, de 9 de setiembre de 1974.

Artículo 5

   Responsables Solidarios.- Los propietarios de los vehículos gravados
serán solidariamente responsables de este impuesto.

Artículo 6

   Monto del Impuesto.- Este será a valores del 1º de enero de 1990, de:
   a) Para vehículos de modelo hasta 1980 inclusive: N$ 60.000 (Nuevos 
      Pesos sesenta mil);
   b) Para vehículos de modelo 1981 hasta 1990 inclusive: N$ 90.000.00
      (Nuevos Pesos noventa mil);
   c) Para vehículos de modelo posterior a 1990: N$ 120.000.00 (Nuevos 
      Pesos ciento veinte mil).
   Las cantidades referidas se actualizarán conforme a lo dispuesto en el
Art. 99 del Código Tributario. A estos efectos, facúltase al Ministerio
de Transporte y Obras Públicas a determinar cada año los montos del 
impuesto con la actualización correspondiente a la fecha de configuración 
del hecho generador.

Artículo 7

   Exoneraciones.- No rigen para este impuesto las exoneraciones legales
genéricas.

Artículo 8

   Exoneraciones Objetivas.- Quedan exonerados:
   a) Los vehículos sin empadronar de propiedad de importadores, 
armadores, fabricantes y sus concesionarios;
   b) Toda la máquinaria agrícola;
   c) La siguiente maquinaria industrial: maquinaria vial, auto 
elevadores y toda máquina de auto transporte de uso industrial.

Artículo 9

   La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas fijará, cada año, la fechas de pago del tributo.   

Artículo 10

   El pago podrá efectuarse en las dependencias habilitadas del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de la Dirección General 
Impositiva o del Banco de la República Oriental del Uruguay.
  Se utilizará para ello formularios impresos en los que se hará constar
el número de cuenta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en el
Banco de la República Oriental del Uruguay habilitado a esos efectos, la
descripción del tipo de vehículo y modelo, año y todo otro dato que se
establezca, constituyendo para el contribuyente una declaración jurada
por el impuesto que se reglamenta y su liquidación.
  Los formularios deberán ser completados con letra de imprenta.
  Vencido el plazo para el pago, las oficinas del Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas, la Dirección General Impositiva y el Banco 
de la República Oriental del Uruguay remitirán a la Dirección Nacional de
Transporte las vías de formularios correspondientes.

Artículo 11

   Controles.- El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de
vehículos gravados sin que se compruebe estar al día con el pago del
impuesto. El Escribano interviniente en la contratación a registrar,
certificará dicha situación.
  Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a instrumentar
otros mecanismos de contralor y verificación del pago del tributo,
pudiendo disponer a tales fines los registros y censos que correspondan.

Artículo 12

   En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 1º, los sujetos
pasivos contribuyentes y responsables se harán pasibles de las sanciones
previstas en el Código Tributario.
  Cuando se encuentren vehículos sin la constancia de haber pagado el
tributo, se aplicará además una multa del mismo importe que el tributo
impago.

Artículo 13

   Los funcionarios inspectores de la Dirección Nacional de Transporte y
las policías especiales dependientes del Ministerio del Interior,
controlarán el pago de este tributo estando facultados para detener los
vehículos y solicitar la constancia de dicho pago.

Artículo 14

   A los funcionarios referidos en el Art. 13 se les adjudicará el 10%
de lo recaudado por concepto de la multa prevista para la hipótesis de
circulación sin la constancia del pago.

Artículo 15

   Este decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en
dos diarios de la Capital.-

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- JUAN ANDRES RAMIREZ.- WILSON ELSO GOÑI.
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