Fecha de Publicación: 03/07/1985
Página: 39-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 88/985

Se aprueban los precios de venta para los combustibles y asfaltos fijados
por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                      Montevideo, 26 de febrero de 1985.

   Visto: la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland,
por Oficio de fecha febrero 25 de 1985, solicita aprobación de nuevos
precios de venta para los combustibles y asfaltos que se mencionan.

   Considerando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionan oficio y no
merecen objeciones del Poder Ejecutivo.

   Atento: además, a lo dispuesto por el inciso f), del artículo 3º de la
ley 8.764, de octubre 15 de 1931,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Se aprueban los siguientes precios de venta para los combustibles y
asfaltos, fijados por el Directorio de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir
de la hora cero del día 27 de febrero de 1985.

a) COMBUSTIBLES                                PRECIO POR LITRO
                                                      N$

Nafta aviación 80                                    73,70
Nafta aviación 100/130                               87,10
Nafta aviación 115/145                               90,10
JET A 1                                              28,70
J.P.4                                                40,00
Nafta común                                          45,10
Nafta sin plomo                                      53,70
Supercaburante                                       54,50
Solvente 1.197                                       70,80
Solvente 6.080                                       41,30
Solvente Disán                                       69,00
Disán Aromático                                      94,10
Aguarrás                                             53,90
Aguarrás Aromático                                   82,10
Kerosene                                             30,10
Base para insecticida                                68,00
Querosol                                             68,00
Gas Oil                                              30,20
Nafta liviana (Cía del Gas)                          16,46


                                                    POR KILO
                                                        N$
Supergás                                              48,10
Gas Butano                                            91,40
                                                   POR MIL LITROS
                                                        N$

Diesel Oil                                           23.820,00
Fuel Oil Pesado                                      13.410,00
Fuel Oil Especial                                    18.320,00
Fuel Oil Calefacción                                 16.950,00
Fuel Oil Pesado (UTE)                                13.410,00
Fuel Oil Especial                                    18.320,00
(UTE)
    

   Los precios de las naftas, kerosene y gas oil son a granel en las
plantas de almacenaje y en los lugares de expendio de toda la República y
comprenden los Impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose
adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega.
   Los precios del diesel oil, fuel oil, y productos especiales son a
granel en las plantas de almacenamiento de Montevideo y comprenden los
Impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos
que se originen para otras formas de entrega, así como los fletes y demás
gastos para el interior de la República.
   Los precios de los combustibles destinados a la aviación son a granel
en las plantas de almacenaje de ANCAP de todo el país y puestos de la
Dirección General del Infraestructura Aeronáutica, e incluyen los
impuestos a los combustibles creado por la ley 12.950 y modificativas. No
incluyen el impuesto a los combustibles utilizados por aviación nacional
y de tránsito creado por la ley 14.189, que se adicionará cuando
corresponda;

b)Los precios de los productos con destino al uso de buques de bandera
nacional, cuando realicen viajes a puertos ubicados fuera del país se
fijarán tomando como referencia los precios en el mercado internacional;

c) Cementos Asfálticos                  POR MIL KILOS
                                              N$

Penetración 150/200                          13.550,00
Penetración 60/80                            13.550,00
Penetración 40/50                            13.550,00

Cementos Asfálticos Diluidos              POR MIL LITROS
                                             
                                              N$
Tipo M.C.                                    14.290,00
Tipo R.C.                                    14.290,00
Emulsiones Asfálticas                        11.150,00

   Los precios son para asfaltos y emulsiones asfálticas a granel en las
plantas de almacenamiento de Montevideo y comprenden los Impuestos que en
cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen
por otras formas de entrega.

d) Asfaltos Oxidados                      POR MIL KILOS
                                                N$

En tambores de 200 litros                    14.290,00

   Los envases se facturarán por separado. Los precios son para las
mercaderías puestas sobre camión, vagón o buque en la Planta de
Combustibles de la Teja y comprenden los impuestos correspondientes.

Artículo 2

   Declárase que no es de aplicación únicamente en esta oportunidad y
para los incrementos de precios aprobados en el presente decreto lo
establecido en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del decreto 461/982,
del 14 de diciembre de 1982.

Artículo 3

   Las tasas del Impuesto Específico Interno quedan fijadas en el 80%
(ochenta por ciento) de las indicadas en el numeral 14 del artículo 1º
del Título VII del Texto Ordenado 1982, a partir del 27 de febrero de
1985.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

ADDIEGO BRUNO.- FILIBERTO GINZO GIL.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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