APORTES PERSONALES. TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 19/01/1998
Publicación: 27/01/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 79
 VISTO: lo dispuesto por el artículo 1º de la ley Nº 16.411, de 31 de
agosto de 1993, que facultó al Poder Ejecutivo a determinar el calendario
de liquidaciones y pagos de los aportes rurales al Sistema de Seguridad
Social previsto en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986 y demás
disposiciones legales, modificativas y concordantes.

 RESULTANDO: I) Que en uso de esa facultad y por Decreto 421/996, de 30
de octubre de 1996, el Poder Ejecutivo dispuso un pago provisorio especial
de la aportación personal a la seguridad social, para los trabajadores
rurales amparados en la le ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, por
el período noviembre-diciembre de 1996, cuyos aportes eran del 14.9%
(catorce punto nueve por ciento), sobre salarios líquidos (incluido
alimentación y vivienda y excluido el sueldo anual complementario), para
los trabajadores que aportaban a una tasa del 10% en la ley Nº 15.852 y
del 19% (diecinueve por ciento), para las restantes categorías, incluyendo
el impuesto a las Retribuciones Personales a la tasa mínima.

 II) Que por Resolución Nº 367/997, de 30 de abril de 1997, el Poder
Ejecutivo dispuso otro pago provisorio especial de la aportación personal
a la seguridad social, para los trabajadores amparados en la ley 15.852,
por el cuatrimestre enero-abril de 1997, sobre salarios líquidos (incluido
alimentación y vivienda y excluido sueldo anual complementario), con
aportes del 16% (dieciséis por ciento), para aquellos trabajadores que
aportaban a una tasa del 10% (diez por ciento), en la mencionada Ley y del
19% (diecinueve por ciento), para las restantes categorías, incluyendo el
Impuesto a las Retribuciones Personales a la tasa mínima.

 III) Que por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 924/997, de 24 de
setiembre de 1997, se estableció un pago provisorio especial a la
seguridad social, para los trabajadores rurales amparados en la Ley Nº
15.852 por el período mayo-agosto de 1997, cuyos aportes eran del 17.60%
(diecisiete con sesenta por ciento), incluido alimentación y vivienda y
excluido el sueldo anual complementario, para los trabajadores que
aportaban a una tasa del 10% en la Ley Nº 15.852 y del 19% (diecinueve por
ciento), en las demás categorías, incluido el Impuesto a las Retribuciones
Personales a la tasa mínima.

 IV) Que el fundamento por el cual el Poder Ejecutivo adoptó el sistema
de pagos provisorios, se sustentó en el envío a la Asamblea General, de un
Proyecto de Ley por el cual se aplicaba en forma gradual el aumento de la
aportación previsto en el artículo 181 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.

 CONSIDERANDO: I) Que el proyecto se convirtió en la ley Nº 16.883, de
10 de noviembre de 1997, y fue publicada en el Diario Oficial el día 20 de
noviembre de 1997, rigiendo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
10, el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación, salvo en
cuanto al pago del 3% (tres por ciento) a los seguros sociales por
enfermedad.

 II) Que en razón de que la ley se aplica a partir del 1º de diciembre
de 1997, muy adelantado el cuatrimestre setiembre-diciembre de dicho año,
el Poder Ejecutivo entiende conveniente disponer de un pago provisorio por
dicho cuatrimestre de acuerdo a la tasa de aportación fijada por la Ley Nº
16.883, de 10 de noviembre de 1997.

 III) Que en todas las Resoluciones donde se dispuso pagos provisorios,
incluso en el determinado en esta Resolución, el Poder Ejecutivo fijó la
tasa de aportación siguiendo los lineamientos de lo proyectado, por lo
que, vigente la Ley, debe entenderse que con los pagos provisorios
realizados, el sector se encuentra al día con toda la aportación personal
jubilatoria y sus adicionales de los trabajadores rurales amparados en la
ley 15.852, que lo grava.

 IV) Que se considera conveniente otorgar valor de recibo, a todos los
efectos, los documentos que hayan acreditado y acrediten los pagos
provisorios.

 V) Que de conformidad a lo previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley
Nº 16.883, de 10 de noviembre de 1997, los empresarios rurales, titulares
de las explotaciones rurales y los cónyuges colaboradores seguirán
afiliados a los seguros sociales de enfermedad mientras no hagan la opción
de darse de baja al sistema.

 ATENTO: A los precedentemente expuesto.

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA

Artículo 1

 Dispónese un pago provisorio especial personal a la seguridad social
para los trabajadores rurales amparados en la Ley Nº 15.852, de 24 de
diciembre de 1986, por el período setiembre-diciembre de 1997. El Banco de
Previsión Social establecerá el calendario de pagos, cuyos aportes serán
del 17.60% (diecisiete con sesenta por ciento) sobre los salarios líquidos
(incluído alimentación y vivienda y excluído el sueldo anual
complementario, para los trabajadores que aportaban a una tasa del 10%
(diez por ciento) en la Ley Nº 15.852 y del 19% (diecinueve por ciento)
sobre los mismos conceptos para las restantes categorías. Estos
porcentajes incluyen el Impuesto a las Retribuciones Personales a la tasa
mínima.

Artículo 2

El pago provisorio referido a los salarios mínimos en las categorías
que se indican será el siguiente:
TRABAJADORES RURALES EMPLEADOS EN LAS LABORES DE AGRICULTURA, GANADERIA,
TAMBO Y FORESTACION:
Administrador                                  334,00
Capataz                                        284,00
Escribiente                                    274,00
Maquinista forestal, Peón especializado,
Tractorista, Sereno, Peón chacarero y Guarda
bosques                                        250,00
Peón común                                     240,00
Cocinero y Menores de 18 años                  209,00
Servicio doméstico                             194,00
Tropero, Jornalero y Peón zafral (por día)      11,00
TRABAJADORES DE GRANJAS, JARDINES, VIÑEDOS, CRIADORES DE AVES, SUINOS Y
CONEJOS, APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES EN GENERAL DE VERDURAS,
LEGUMBRES, TUBERCULOS, FRUTAS Y FLORES
Administrador                                  318,00
Capataz                                        261,00
Escribiente                                    250,00
Peón especializado, Sereno y Peón chacarero    224,00
Peón común                                     213,00
Menor de 18 años y Cocinero                    186,00
Servicio doméstico                             183,00
Jornalero (por día)                              9,00
   Los importes precedentes corresponden a aportaciones mensuales (salvo
los casos que se indican especialmente).
   Para calcular la aportación diaria deberá dividirse los montos
indicados entre 25.

Artículo 3

 La aportación patronal se hará efectiva de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes, en las fechas indicadas en el artículo 1º.

Artículo 4

 Verificado el pago de los pagos provisorios fijados por el Poder
Ejecutivo, se tendrá por cancelada la aportación personal jubilatoria y
sus adicionales, de los trabajadores rurales amparados en la ley Nº 15.852
hasta el 31 de diciembre de 1997

Artículo 5

 Se considerarán con valor de recibos, a todos los efectos, los documentos
que acrediten haber cumplido con los pagos provisorios.

Artículo 6

Los empresarios rurales, empresarios contratistas y sus respectivos
cónyuges colaboradores que se encuentren en las condiciones establecidas
en los artículos 5º y 6º de la ley 16.883, de 10 de noviembre de 1997 y
que se encuentren afiliados, continuarán en el goce de los beneficios,
siempre que no hagan uso de la opción de desafiliarse del sistema. La
opción deberá comunicarse al Banco de Previsión Social y regirá a partir
del primer día del mes siguiente a la manifestación de voluntad.
   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la ley
16.883, de 10 de noviembre de 1997, la obligación del pago de la cuota
mutual regirá a partir del 1º de enero de 1998.

Artículo 7

COMUNIQUESE, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - CARLOS GASPARRI
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