REGLAMENTACION DE DISPOSICIONES DE LA LEY 19.942, RELATIVAS A MITIGAR EL IMPACTO ECONOMICO COMO CONSECUENCIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL SANITARIA POR COVID-19




Promulgación: 27/04/2021
Publicación: 30/04/2021
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.942 de 23/03/2021.
   VISTO: las medidas contenidas en la Ley N° 19.942, de 23 de marzo de 2021, destinadas a mitigar el impacto económico consecuencia del estado de emergencia nacional sanitaria, declarado por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020;

   RESULTANDO: I) que la norma referida crea diversos instrumentos de naturaleza tributaria tendientes a favorecer la regularización de adeudos por las Contribuciones Especiales de Seguridad Social y tributos, cuya recaudación compete al Banco de Previsión Social y a la Dirección General Impositiva;

   II) que, en igual sentido, se contempla la reducción de aportes jubilatorios patronales para los contribuyentes que configuren los requisitos de inclusión definidos en la norma referida, como así también, la exoneración de los pagos mínimos mensuales del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas para aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el artículo 8° de la referida Ley;

   III) que la norma señalada faculta en su artículo 9° a establecer excepciones al límite máximo de abatimiento del Impuesto al Patrimonio considerando la naturaleza, de la actividad, el monto de ingresos, u otros índices de naturaleza objetiva;

   IV) que el artículo 4° de la norma señalada dispone la suspensión de oficio para los contribuyentes comprendidos en el régimen monotributo, creado por el artículo 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006;

   CONSIDERANDO: I) que se entiende necesario reglamentar algunas disposiciones de la Ley citada, en orden de facilitar su aplicación;

   II) que en particular, la diversidad de situaciones contempladas en la Ley que se reglamenta, exige establecer con precisión la forma en que deben aplicarse en la práctica los instrumentos creados, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 1° y 10 de la referida norma, y con el cometido de otorgar certeza jurídica al sujeto pasivo de los tributos, cuya regularización se promueve;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de la determinación del promedio de empleados dependientes a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.942, de 23 de marzo de 2021, se considerará la cantidad de trabajadores que consten en la nómina mensual, correspondiente a la liquidación de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social.

   Asimismo, la Dirección General Impositiva proporcionará al Banco de Previsión Social la información necesaria a los efectos de determinar los ingresos y el cierre de los ejercicios económicos de las empresas alcanzadas por el beneficio dispuesto en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.

   Quienes no queden alcanzados por dicho beneficio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y ejerzan la opción prevista en el inciso tercero de dicho artículo, deberán presentar ante el Banco de Previsión Social una certificación emitida por Contador Público que acredite que los ingresos del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020, o los ingresos proporcionados a dicho período si el ejercicio fuera menor a 12 (doce) meses, no han superado las UI 10:000.000 (diez millones de unidades indexadas). A tales efectos se deberá considerar la cotización de la unidad indexada vigente al 31 de diciembre de 2020.

   El Banco de Previsión Social dispondrá los mecanismos para la devolución de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social exonerados por el citado artículo, que ya se hayan abonado, y dispondrá los requisitos formales que las empresas comprendidas deberán cumplir para acceder a la exoneración dispuesta en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.

Artículo 2

   A los efectos de quedar comprendidas en la exoneración dispuesta en el artículo 2° de la Ley N° 19.942, de 23 de marzo de 2021, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.956, de 10 de junio de 2021, se consideran cantinas escolares aquellas empresas que tengan un vínculo jurídico con instituciones públicas, privadas habilitadas o autorizadas, según corresponda, de enseñanza primaria, media o secundaria, técnico profesional y terciaria, con el fin de brindar servicios de alimentación a los alumnos y al personal de dichas instituciones.

   A los efectos de la presente norma, se entiende por servicios de organización y realización de fiestas y eventos con o sin local, tanto a aquellas empresas que posean local propio, así como las empresas cuyo giro principal al 31 de diciembre de 2020 sea el abastecimiento de eventos.

   Exhórtase al Banco de Previsión Social a disponer los mecanismos para la devolución de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social exonerados por el citado artículo, que ya se hayan abonado, y a establecer los requisitos formales que las empresas comprendidas deberán cumplir para acceder a la exoneración dispuesta en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 193/021 de 22/06/2021 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 122/021 de 27/04/2021 artículo 2.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007 artículo 14 - 
BIS.

Artículo 4

   El régimen de facilidades de pago previsto en el artículo 5° de la Ley que se reglamenta, comprende las deudas por concepto de tributos personales por empleados dependientes, incluyendo los aportes al Fondo Nacional de Salud, por los meses de cargo comprendidos en el período que va desde el 1° de mayo de 2018, al de la fecha de su promulgación. A estos efectos se reputarán incluidos los tributos por cargas salariales del Aporte Unificado a la Construcción y los tributos patronales por servicios bonificados.

Artículo 5

   El régimen de facilidades de pago previsto en el artículo 6° de la Ley que se reglamenta, comprende las deudas por concepto de tributos patronales, incluyendo los aportes al Fondo Nacional de Salud, por los meses de cargo comprendidos en el período que va desde el 1° de mayo de 2018, al de la fecha de su promulgación. La opción del plazo de espera será de 12 (doce) meses o en caso de no hacer uso de dicha prerrogativa, la cancelación de las cuotas de convenio comprendidas en el presente artículo, comenzarán en forma simultánea con las referidas en el artículo precedente.

Artículo 6

   Facilidades de pago para el monotributo - Plazo.- El régimen de facilidades de pago previsto en el artículo 7° de la Ley que se reglamenta comprende las deudas por la prestación tributaria unificada del no dependiente, devengadas hasta la fecha de su promulgación. A estos efectos quedan comprendidos los aportes correspondientes al Fondo Nacional de Salud.

   Los interesados tendrán plazo desde el 1° de mayo de 2021 al 28 de febrero de 2022, para ampararse al régimen de facilidades que se reglamenta en el presente artículo.

Artículo 7

   Para la aportación rural establecida por Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, se considerarán comprendidas las obligaciones devengadas hasta el primer cuatrimestre del 2021.

Artículo 8

   Régimen de cuotas.- El Directorio del Banco de Previsión Social establecerá el régimen de cuotas en proporción a los meses de cargo incluidos en las facilidades. Las cuotas serán mensuales y consecutivas, excepto en los convenios de contribuyentes rurales, en cuyos casos serán cuatrimestrales y consecutivas. Los vencimientos de las cuotas de convenio se producirán en las mismas fechas que las correspondientes a las obligaciones corrientes.

Artículo 9

   Adeudos incluidos.- Sólo se admitirá la celebración de convenios cuando ello signifique la regularización total de los adeudos del contribuyente correspondientes al período considerado por la Ley que se reglamenta.

Artículo 10

   Moneda.- Los convenios celebrados al amparo del artículo 5° de la Ley que se reglamenta se celebrarán en moneda nacional y en Unidades Reajustables (UR), según el régimen previsto por la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, y sus disposiciones reglamentarias.

   Asimismo, los convenios celebrados al amparo del artículo 6° y 7° de la Ley que se reglamenta, se celebrarán en UR y en moneda nacional respectivamente.

Artículo 11

   Convenios vigentes suscritos al amparo del Código Tributario.- Los contribuyentes podrán solicitar la reliquidación de los convenios de facilidades vigentes por aportes patronales, suscritos al amparo del Código Tributario, a efectos de la inclusión de los saldos en las facilidades que se reglamentan.

Artículo 12

   Rentabilidad máxima del mercado de AFAP.- La rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional consiste en la máxima rentabilidad bruta real mensual en unidades reajustables, que se haya obtenido en el sistema de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, conforme a las determinaciones que mes a mes efectúa el Banco Central del Uruguay.

Artículo 13

   Caducidad.- Los convenios suscritos con el Banco de Previsión Social al amparo de los regímenes de facilidades que se reglamentan, caducarán por la falta de pago dentro del plazo de 2 (dos) meses contados a partir del vencimiento de la primera cuota impaga. La caducidad de uno de los convenios importará la caída total de las facilidades otorgadas. En los casos de cuotas cuatrimestrales, los convenios caducarán por el atraso en un cuatrimestre y la caducidad se considerará producida al vencimiento del siguiente cuatrimestre, de mantenerse la omisión de pago.

Artículo 14

   Garantías.- El Banco de Previsión Social podrá exigir la constitución de garantías reales o personales suficientes, como condición previa a la suscripción de convenio, en aquellos casos en que, a juicio de la misma, exista riesgo para la percepción del crédito. Se reputará existente dicho riesgo cuando, en el convenio que se suscriba, se incluyan adeudos que formaban parte de convenios anteriores caducados por incumplimiento.

Artículo 15

   Remisión.- En lo no previsto expresamente en los artículos precedentes, a los efectos de las facilidades de pago concedidas, serán de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el Decreto N° 174/006, de 12 de junio de 2006.

Artículo 16

   Los contribuyentes comprendidos en el artículo 8° de la Ley que se reglamenta, que se encuentren obligados a realizar pagos a cuenta en los términos del artículo 165 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, determinarán los mismos deduciéndoles el importe equivalente a los pagos mensuales cuya obligación se exonera por el referido artículo 8°. El importe de la deducción no podrá exceder el monto del pago a cuenta.
Referencias al artículo

Artículo 17

   El límite máximo de abatimiento del Impuesto al Patrimonio y de la Sobretasa a que refiere el inciso tercero del artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos pasivos de los literales B) y C) del artículo 1° del referido Título, se determinará de acuerdo a la siguiente escala:

Ingresos brutos gravados (UI)
Límite Máximo de Abatimiento
Desde
Hasta
0
915.000
50%
915.001
1:830.000
25%
1:830.001 
1%
A estos efectos se tomará la cotización de la unidad indexada al cierre del ejercicio. Lo dispuesto en el presente artículo regirá sólo para el cierre de ejercicio acaecido a partir del 31 de diciembre de 2020 inclusive y hasta el 30 de noviembre de 2021. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 22/022 de 14/01/2022 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 122/021 de 27/04/2021 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Facilidades de pago.- La Dirección General Impositiva concederá facilidades de pago, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por las obligaciones tributarias cuyo plazo de pago sea hasta el 28 de febrero de 2021, en las condiciones indicadas en los siguientes artículos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 27.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Obligaciones tributarias comprendidas.- Estarán comprendidas en el presente régimen de facilidades los importes que los sujetos pasivos adeuden en concepto de tributos administrados por la Dirección General Impositiva y sus correspondientes infracciones tributarias, en tanto se encuentren comprendidas en la Sección Primera del Capítulo Quinto del Código Tributario, con excepción de la tipificada en su artículo 96.

   Los sujetos pasivos que mantengan adeudos por concepto de multas por defraudación, tanto por su calidad de responsables como de contribuyentes, solamente podrán ampararse al régimen que se reglamenta en tanto previamente, cancelen dicha obligación o suscriban un convenio por facilidades de pago por las mismas, en los términos dispuestos por el Código Tributario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 27.

Artículo 20

   Plazo de presentación.- Los interesados tendrán plazo desde el 1° de mayo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022 para ampararse al régimen de facilidades que se reglamenta.

   La Administración podrá otorgar plazos perentorios de presentación cuando estime que los sujetos pasivos no se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en base a los índices de presunción establecidos en el artículo 66 del Código Tributario. Transcurridos 5 (cinco) días hábiles desde la notificación sin que el interesado se haya presentado a solicitar el amparo al régimen de facilidades, se lo considerará desistido. En tal caso los sujetos pasivos se verán impedidos de ampararse al presente régimen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 27.

Artículo 21

   Las deudas por infracciones tributarias podrán ser objeto del régimen de facilidades de pago regulado por los artículos 18 y siguientes de este Decreto, aún cuando las obligaciones por los impuestos que las originaron se encuentren extinguidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 22

   Monto de las cuotas.- El monto de cada una de las cuotas que se fijen al amparo del presente régimen en ningún caso podrá ser menor a UI 1.000 (mil unidades indexadas).

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por razones administrativas los sujetos pasivos de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), Impuesto de Enseñanza Primaria o Impuesto al Valor Agregado Mínimo, deban suscribir más de un convenio al amparo del presente régimen, exclusivamente por los impuestos que se señalan, el monto de las cuotas fijadas en cada uno podrá ser inferior a UI 1.000 (mil unidades indexadas), en tanto el importe total mensual de las mismas lo supere.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 23

   Actuaciones en curso.- La Administración podrá exigir entregas iniciales de hasta el 20% (veinte por ciento), en caso de actuaciones en curso al 28 de febrero de 2021 correspondientes a sujetos pasivos que deseen ampararse al presente régimen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 24

   Plazo de las facilidades.- Los sujetos pasivos podrán solicitar que la Administración fije un número determinado de cuotas para abonar el convenio, siempre que no se supere el máximo legal aplicable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 25

   Vencimiento de las cuotas.- La fecha de pago de las cuotas del convenio de facilidades será fijada por la Administración. La primera cuota se pagará al mes siguiente al de la firma del convenio de facilidades de pago.

   A los efectos del cálculo del monto en pesos uruguayos a pagar en cada cuota, se tomará la última cotización que haya tenido la UI el mes anterior al del vencimiento de la misma.

   En aquellos casos en que las cuotas se abonen después del vencimiento pero dentro del mes, el monto en UI deberá actualizarse a la cotización del día anterior al del pago. Las cuotas abonadas fuera de plazo en los meses siguientes, se convertirán a pesos uruguayos por la cotización de la UI del mes anterior al de pago y deberán actualizarse desde la fecha de vencimiento original hasta la de pago, por la tasa de recargos vigente de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario.

   Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la caducidad dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 26

   La diferencia entre el monto de las multas y recargos calculado de acuerdo al régimen general y el que surja de las actualizaciones dispuestas en el régimen que se reglamenta, será objeto de remisión una vez que se de cumplimiento a la totalidad de las obligaciones establecidas en el presente régimen de facilidades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 27

   Remisión.- En lo no previsto expresamente en los artículos 18 y siguientes del presente Decreto, serán de aplicación las disposiciones del Decreto N° 370/002, de 23 de setiembre de 2002.

Artículo 28

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA
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