FIJACION CUOTA PROMEDIO DE AFILIADOS INDIVIDUALES NO VITALICIOS DE SOCIEDADES MEDICAS. ABRIL Y MAYO 1995




Promulgación: 22/03/1995
Publicación: 03/04/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: el Decreto Nº 79/995 de 20 de febrero de 1995.

  Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios para el mes de marzo de
1995.

  Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia de los
incrementos operados en los costos del mes de febrero y estimado para
el mes de marzo, así como la diferencia entre los valores estimado y real
del incremento salarial vigente a partir del 1º de marzo y su
retroactividad.

 II) que por lo expuesto resulta necesario y conveniente continuar con el
mecanismo de fijación administrativa de los precios del sector.

  Atento: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

                    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales correspondiente a los meses de
abril y mayo de 1995, sujeto a las condiciones del presente Decreto. 

Artículo 2

   La cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios,
correspondiente a los meses de abril y mayo de 1995, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin considerar la sobrecuota por
inversiones, no podrá ser superior a la que resulte de incrementar en un
1.00% (uno por ciento) la cuota correspondiente al mes de marzo de
1995, calculada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 79/995 de
20 de febrero de 1995.
 El aumento consignado precedentemente recoge a) los incrementos del
Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de
Cambio correspondiente a los meses de febrero y estimado de marzo de
1995 y b) la incidencia de la diferencia entre los valores estimado y real
del incremento salarial vigente a partir del 1º de marzo pasado y su
retroactividad. 

Artículo 3

   Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores correspondientes a abril y
antes del 21 de abril los correspondientes al mes de mayo. Transcurridos
cinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento de la
comunicación sin que se formulen observaciones, las cuotas entrarán en
vigencia.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas. 

Artículo 5

  Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto 301/987 de 19 de setiembre de 1987. 

Artículo 6

   El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital. 

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, en dos diarios de la capital, etc. 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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