DEJASE SIN EFECTO EL INCISO 2º DEL ART. 16 Y MODIFICASE EL ART. 5 DECRETO 127/014. OBLIGACION DE IMPLEMENTACION DE LOS SERVICIOS DE PREVENCION Y SALUD EN EL TRABAJO EN VARIOS SECTORES DE ACTIVIDAD
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Ver vigencia: Decreto Nº 277/020 de 13/10/2020 artículo 1.
VISTO: el Convenio Internacional de Trabajo N° 161 sobre Servicios de Salud en el Trabajo ratificado por la Ley N° 15.965 de 28 de junio de 1988 y el Decreto N° 127/014 de fecha 13 de mayo de 2014;
RESULTANDO: I) que el citado Convenio dispone que los países, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, deberán establecer progresivamente Servicios de Salud en el Trabajo para todos los trabajadores, teniendo en cuenta las condiciones y prácticas nacionales;
II) que, con el objeto de promover la seguridad y salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, el Decreto N° 127/014 estableció las disposiciones mínimas obligatorias para la implementación de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo en cualquier actividad, sean de naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado;
III) que el artículo 16 del mencionado Decreto dispone que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT), previa consulta a las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores, propondrá al Poder Ejecutivo, anualmente, las actividades que se irán incorporando al sistema que establece el referido Decreto. Asimismo, que en el plazo de cinco años desde su entrada en vigencia, todas las ramas de actividad deberán contar con Servicios de Salud y Prevención en el Trabajo;
IV) que asimismo, el artículo 5 inciso final del referido Decreto establece que en el plazo mencionado en el Resultando anterior, todos los médicos integrantes de estos servicios deberán ser especialistas en salud ocupacional;
CONSIDERANDO: I) que el CONASSAT, tomando en consideración las características y condiciones existentes y en función de los riesgos, ha propuesto progresivamente al Poder Ejecutivo disponer la obligatoriedad de la implementación de los Servicios de Prevención y Salud a distintos sectores y ramas de actividad, sin que se haya concluido ese proceso;
II) que desde hace varios meses, en el ámbito tripartito se ha deliberado en torno a si existen actualmente las condiciones necesarias para la entrada en vigencia del Decreto N° 127/014 en forma general por ramas de actividad, habiéndose alcanzado un acuerdo consensuado en el seno del CONASSAT;
III) que a los efectos del cumplimiento del artículo 16 del Decreto mencionado, se ha considerado oportuna su aplicación a las empresas que cuenten con más de 300 (trescientos) trabajadores, cualquiera sea su rama de actividad y sector, para ampliar el ámbito de alcance a un mayor número de trabajadores;
IV) que el Poder Ejecutivo en su función de promover la salud y seguridad de los trabajadores en los lugares de trabajo, proseguirá con el mecanismo por el cual el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo proponga la inclusión progresiva de las restantes ramas;
V) que existe la necesidad de introducir ciertas modificaciones referidas a la integración y funcionamiento de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo, las que se incorporan en el presente decreto;
ATENTO: a lo dispuesto por Ley N° 5.032 de 21 de julio de 1914, Convenio Internacional de Trabajo N° 161 ratificado por Ley N° 15.965 de 28 de junio de 1988, Decretos del Poder Ejecutivo N° 127/014 de fecha 13 de mayo de 2014, N° 197/014 de fecha 16 de julio de 2014, N° 128/014 de fecha 13 de mayo de 2014, N° 109/017 de fecha 24 de abril de 2017, N° 242/018 de fecha 6 de agosto de 2018, N° 394/018 de fecha 26 de noviembre de 2018;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Déjase sin efecto el inciso 2° del artículo 16 del Decreto N° 127/014, de 13 de mayo de 2014 y dispónese la obligatoriedad de la implementación de Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo en las empresas e instituciones con más de 300 (trescientos) trabajadores, cualquiera sea la rama de actividad o naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado.
Las empresas que tengan entre 50 (cincuenta) y 300 (trescientos) trabajadores, serán progresivamente incorporadas conforme al listado por ramas y sector de actividad según clasificación de Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, que deberá proponer el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo al Poder Ejecutivo, según el mecanismo previsto en el mencionado artículo 16.
En un plazo máximo de 18 (dieciocho) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las empresas e instituciones con más de 5 (cinco) trabajadores, cualquiera sea la naturaleza de su actividad, deberán contar con Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo. (*)
Todas las empresas e instituciones comprendidas en la obligatoriedad de contar con Servicio de Prevención y Salud en el Trabajo, dispondrán de un plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la entrada en vigencia del decreto que las incluya o por el vencimiento del plazo correspondiente, a efectos de completar la implementación del referido servicio.