SEGURIDAD SOCIAL - SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD




Promulgación: 16/04/1993
Publicación: 06/05/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: Las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992, sobre régimen de aportación y amparo a los Seguros
Sociales por Enfermedad que administra el Banco de Previsión Social,
artículo 337 a 346.

     Resultando: que el Poder Ejecutivo reglamentó el referido régimen
mediante el Decreto Nº 67/993 de 5 de febrero de 1993.

     Considerando: que se entiende conveniente ampliar las disposiciones
del referido Decreto de 5 de febrero de 1993, para una mejor
interpretación de la norma legal.

    Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República.

    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 
artículo 11.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 
artículo 12.

Artículo 3

     En el caso de que el aporte global de las empresas al seguro social
por enfermedad, administrado por el Banco de Previsión Social, se equipare
o superare el valor de la cuota mutual de la totalidad de sus empleados o
trabajadores, gozarán del beneficio de asistencia médica la totalidad de
ellos, aunque cumplan menos de 13 jornadas o que sus ingresos no superen
1.25 veces el salario mínimo nacional. 

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 
artículo 13.

Artículo 5

    Los funcionarios docentes de la enseñanza privada gozarán del derecho
en las siguientes condiciones:
    a) si el docente computa 10 horas semanales o 1.25 veces el Salario
Mínimo Nacional o más, la Institución deberá pagar el complemento con el
100% de la cuota mutual que abona el Banco de Previsión Social;
    b) si computa menos de 10 horas semanales, o menos de 1.25 veces el
Salario Mínimo Nacional, la Institución deberá pagar el complemento en
forma proporcional, tomando como complemento el 100% como equivalente a 20
horas semanales. 

Artículo 6

     En caso de que se diera de baja a un trabajador por no alcanzar el
mínimo de jornadas o ingresos, si éste decidiera mantenerse afiliado por
su cuenta, las IAMC deberán seguir cobrando la misma cuota que a los demás
beneficiarios de los seguros sociales por enfermedad, administrado por el
Banco de Previsión Social. 

Artículo 7

   Derógase el inciso 2 del artículo 8 del Decreto Nº 65/992 de fecha 13
de febrero de 1992. 

Artículo 8

     En caso que los patrones, obreros y empleados alcanzados por las
disposiciones del presente Decreto y del Decreto 67/993, se encuentren
amparados a otros regímenes, sistemas o instituciones públicas que
aseguren la cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendrían
derecho por el Seguro por Enfermedad administrado por el Banco de
Previsión Social, no existirá obligación de abonar el complemento de la
cuota mutual calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del
Decreto 67/993, manteniendo todos los derechos del seguro por enfermedad
referido, con la sola excepción de los beneficios de asistencia médica.

Referencias al artículo

Artículo 9

     Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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