DETERMINACION DEL CALCULO DEL TOPE RETRIBUTIVO PREVISTO EN EL ART. 21 DE LA LEY 17.556 Y DEROGACION DEL DECRETO 68/003




Promulgación: 17/01/2024
Publicación: 24/01/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 21.
   VISTO: lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 510 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

   RESULTANDO: I) que, dicha norma dispone la aplicación de un tope a las retribuciones de quienes perciban ingresos salariales mensuales permanentes por parte del Estado, los Gobiernos Departamentales y los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, cualquiera sea el vínculo o la financiación de los mismos, por todo concepto;

   II) que, se establece igual tope en el caso de las personas físicas que presten servicios personales a personas de derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica;

   CONSIDERANDO: que es necesario actualizar la reglamentación oportunamente aprobada, contemplando las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El tope retributivo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 510 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, se calculará tomando en cuenta los siguientes rubros de la retribución del Presidente de la República sujetos a montepío:

   a) sueldo básico;
   b) antigüedad;
   c) gastos de representación con aportes;
   d) aumento 2003;
   e) recuperación salarial 2006 y 2007;

   Al monto resultante solo se le podrá adicionar el sueldo anual complementario legalmente establecido y los beneficios sociales.
   La Contaduría General de la Nación, en oportunidad de los aumentos a los funcionarios públicos, comunicará el monto y las actualizaciones que correspondan al tope retributivo referido en el inciso primero de este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 9 (vigencia).

   LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - ELISA FACIO - MARIO ARIZTI - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA
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