DETERMINACION DEL CALCULO DEL TOPE RETRIBUTIVO PREVISTO EN EL ART. 21 DE LA LEY 17.556 Y DEROGACION DEL DECRETO 68/003




Promulgación: 17/01/2024
Publicación: 24/01/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 21.
   VISTO: lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 510 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

   RESULTANDO: I) que, dicha norma dispone la aplicación de un tope a las retribuciones de quienes perciban ingresos salariales mensuales permanentes por parte del Estado, los Gobiernos Departamentales y los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, cualquiera sea el vínculo o la financiación de los mismos, por todo concepto;

   II) que, se establece igual tope en el caso de las personas físicas que presten servicios personales a personas de derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica;

   CONSIDERANDO: que es necesario actualizar la reglamentación oportunamente aprobada, contemplando las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El tope retributivo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 510 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, se calculará tomando en cuenta los siguientes rubros de la retribución del Presidente de la República sujetos a montepío:

   a) sueldo básico;
   b) antigüedad;
   c) gastos de representación con aportes;
   d) aumento 2003;
   e) recuperación salarial 2006 y 2007;

   Al monto resultante solo se le podrá adicionar el sueldo anual complementario legalmente establecido y los beneficios sociales.
   La Contaduría General de la Nación, en oportunidad de los aumentos a los funcionarios públicos, comunicará el monto y las actualizaciones que correspondan al tope retributivo referido en el inciso primero de este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 9 (vigencia).

Artículo 2

   A los efectos de la comparación con el tope fijado de acuerdo con el artículo precedente, se consideran comprendidas todas aquellas retribuciones permanentes, por todo concepto, tengan o no carácter periódico. A modo de ejemplo y sin que tenga carácter taxativo, se consideran incluidas: distribución o participación de utilidades, comisiones, productividad, trabajos extraordinarios, compensaciones por rendimiento o cumplimiento de metas, suma para el mejor goce de la licencia anual, partida por alimentación, propinas y toda otra vinculada a la gestión mensual o periódica de los organismos.
   Aquellas retribuciones cuyo pago no se realice en forma mensual, deberán mensualizarse tomando su doceava parte, para la comparación con el tope fijado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 3

   En los Incisos del Presupuesto Nacional, cuando la retribución mensual nominal más la doceava parte de las partidas retributivas cuyo pago no se realice mensualmente, supere el tope salarial referido en el artículo 1° del presente Decreto, se deberá liquidar y retener el monto excedente, cualquiera que fuere su fuente de financiamiento, y se verterá al Tesoro Nacional.
   En el resto de las Instituciones alcanzadas, se deberá realizar los ajustes a la retribución total correspondientes, a efectos que la misma no supere el referido tope.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo, a solicitud de las autoridades de las personas de derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrá autorizar excepciones al tope dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, en casos excepcionales y por razones fundadas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.
   La excepcionalidad y las razones fundadas deberán estar acreditadas en forma fehaciente. Los fundamentos estarán referidos a la notoria competencia o experiencia de la persona física respectiva.
   Para justificar la excepcionalidad se deberán contemplar aspectos tales como: experiencia de la persona en el sector; impacto de la actividad de la institución a nivel País; complejidad o nivel de responsabilidad del cargo; oferta laboral en el sector; niveles retributivos similares en la actividad pública o privada; situación financiera de la institución solicitante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 9 (vigencia).

Artículo 5

   La autorización prevista en el artículo anterior tendrá validez por 3 (tres) años o hasta el cese de la persona física sobre la cual se consideró la excepción, según lo que ocurra primero, y estará referida exclusivamente a dicha persona. El plazo se contará a partir de la fecha de vigencia de la autorización.
   Solo se podrá pedir la reconsideración de solicitudes que fueron rechazadas, en caso que las circunstancias que dieron lugar al pedido hayan cambiado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 6

   El pago de retribuciones en violación de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 510 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, se considerará falta grave pasible de sanción, respecto de los sujetos que autorizaron el pago.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 7

   El dictamen de auditoría externa a que hace referencia el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas, deberá incluir información relativa al cumplimiento de lo regulado por el presente Decreto.
   Similares controles deberán realizar, por lo menos una vez al año, las auditorías internas de los organismos de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como la Auditoría Interna de la Nación en ocasión de las auditorías de gestión que realice.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 8

   Quedan comprendidos en las previsiones de este Decreto cualquier persona física que preste servicios personales al Estado, a personas de derecho público no estatal, a entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, a los Gobiernos Departamentales y a los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación.
   Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso precedente, los Intendentes y los funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones en el exterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 9

   Las normas establecidas en el presente Decreto comenzarán a aplicarse con las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2024.

Artículo 10

   Derógase el Decreto N° 68/003, de 19 de febrero de 2003. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 11

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - ELISA FACIO - MARIO ARIZTI - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA
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