REGLAMENTACION DE LA LEY 20.097, QUE REGULA LA HABILITACION OTORGADA A LOS PRODUCTORES FAMILIARES, PARA LA FAENA DE ANIMALES DE GRANJA




Promulgación: 30/07/2024
Publicación: 05/08/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.097 de 02/12/2022.
   VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 20.097, de 2 de diciembre de 2022 y su modificativa Ley N° 20.230, de 19 de diciembre de 2023, que regula la habilitación a los productores familiares para la faena de animales de granja;

   RESULTANDO: I) que el artículo 8° de la Ley N° 12.120, de 6 de julio de 1954, en la redacción dada por el artículo 4 del Decreto - Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, establece que: "El que faenare clandestinamente cualquier animal cuya carne se destine a abasto, industrialización o comercio será castigado con pena de seis a veinticuatro meses de prisión";

   II) que la Ley N° 20.097, de 2 de diciembre de 2022, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.230, de 19 de diciembre de 2023, habilita la faena artesanal predial, con destino a autoconsumo o comercialización, de cerdos, ovinos, aves y conejos, nacidos y criados en el predio a aquellos productores familiares que se encuentren registrados en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la faena de otras especies que se entienda pertinente autorizar;

   III) que la ley faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentarla y definir los requisitos de inocuidad necesarios;

   IV) que el control de tránsito de carnes y derivados por parte del Ministerio del Interior a través de las distintas Jefaturas de Policía se ha visto incrementado, para combatir el abigeato y la faena clandestina;

   CONSIDERANDO: que es conveniente proceder a la reglamentación ordenada y al ejercicio de la facultad otorgada;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la artículo 139 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012; artículo 311 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015; artículo 6 de la Ley N° 20.097, de 2 de diciembre de 2022; artículo 1° del Decreto - Ley N° 14.810, de 11 de agosto de 1978; Resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca N° 1.013/016, de 11 de noviembre de 2016;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de la presente reglamentación entiéndase por:
-  Faena artesanal predial: el sacrificio de los animales nacidos y
   criados en el predio del productor familiar, a pequeña escala, sin
   usar instalaciones y procesos industriales ya sea para autoconsumo o
   comercialización.
-  Animales: los individuos de las especies ovina, categoría cordero;
   suina, categoría lechón; aves, conejos y demás especies que el
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca entienda pertinente
   habilitar, destinados al consumo humano.
-  Producto de la faena: animal faenado (canal o carcasa).
-  Canal o carcasa: el cuerpo de cualquier animal sacrificado después de
   haber sido sangrado y faenado; entero, no fraccionado.
-  Consumidor: destinatario final del producto de la faena responsable de
   retirar del predio del productor familiar habilitado y trasladar dicho
   producto, con destino a consumo final.
-  Productor familiar habilitado: productor familiar registrado y
   habilitado ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
-  Productor familiar a pequeña escala: Productor familiar que realice la
   explotación agropecuaria en un predio de hasta 150 hectáreas, Índice
   CONEAT 100.

Artículo 2

   Para la habilitación de la faena artesanal predial, el productor familiar deberá cumplir con los requisitos que a continuación se detallan:
   A. Estar inscripto en el Registro de Productores Familiares, en el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG) o en el Registro Nacional de Productores de Animales de Granja (RENAPAG), según corresponda.
   B. Estar al día con la presentación de las declaraciones juradas correspondientes, manteniendo actualizada la información suministrada a dichos registros, correspondiente a la cantidad de animales de los distintos rubros, de la unidad productiva.
   C. Realizar la explotación agropecuaria en un predio de hasta 150 hectáreas, Índice CONEAT 100.
   D. Completar el formulario de Habilitación de Instalaciones para Faena Artesanal Predial, firmado por un Profesional de libre ejercicio inscripto en el Registro Nacional de Profesionales Habilitados de la Dirección General de Granja, el que deberá refrendarse anualmente.
   E. Contar con carné de salud y carné de manipulador de alimentos de todas las personas que trabajen en las instalaciones de faena.
   F. Constancia de aprobación del Curso de capacitación de Buenas Prácticas de Faena Artesanal Predial, dictado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   G. Cumplir con las condiciones y requisitos de inocuidad, buenas prácticas y demás condiciones que se detallan en el Anexo, (*) que es parte integrante del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 3

   El productor familiar habilitado, deberá completar el Formulario de Intención de Faena e indicar la o las especies, categorías y cantidades o cuotas con intención de faena, en un plazo no menor a 15 días hábiles previo a la fecha estimada de inicio de la faena.
   Las cantidades o cuotas habilitadas de faena para cada predio serán autorizadas por la Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
   A tales efectos, se autorizará una faena máxima anual que no superará las cantidades de animales que se detallan a continuación:

Animales
Cantidad Anual
Lechones
200
Corderos
50
Aves
400
Conejos
1200

Artículo 4

   El productor habilitado previo a la faena, deberá contar con la certificación del estado sanitario de los animales, expedida por un Médico Veterinario de libre ejercicio, inscripto en el Registro Nacional de Profesionales Habilitados de la Dirección General de Granja, que garantice la ausencia de signos y/o síntomas de enfermedades potencialmente zoonóticas o que puedan afectar la inocuidad de la carne.

Artículo 5

   La Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberá instrumentar, un sistema de registro - Registro Nacional de Profesionales Habilitados, para realizar la certificación de las actividades instrumentales y sanitarias y facilitar su control, en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.

Artículo 6

   El productor habilitado debe asegurarse que la faena se realice en un lugar con estructura y condiciones aptas que aseguren que el producto final no dañe la salud de su familia o de quien lo consuma. Será el responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de la faena artesanal predial.

Artículo 7

   Será responsabilidad del productor habilitado llevar registros en formato papel o electrónico, los que deberán contener la información de la cantidad de animales faenados: por especie y por día; el manejo sanitario, discriminado por especie; y el código de identificación para traslado de la canal o carcasa. Los registros deberán estar actualizados y encontrarse disponibles para su consulta por los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, cuando así se requiera.

Artículo 8

   Exceptúese del cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal Decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983, Decreto N° 195/2018, de 25 de junio de 2018, Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021 y Decreto N° 35/021, de 21 de enero de 2021.

Artículo 9

   El traslado del producto (canal o carcasa) de la faena de los animales con fines comerciales será realizado exclusivamente por el consumidor final. En el caso de autoconsumo o donación, el traslado podrá ser realizado por el propio productor o por un tercero, bajo su responsabilidad.
   En todos los casos, deberá ir acompañado del correspondiente comprobante que acredite su origen, especie, cantidad y fecha de faena.
   Para el caso de las especies suina (lechones) y ovina (corderos) estará limitado el traslado a 3 canales o carcasas, en simultáneo.
   En todos los casos, el traslado deberá efectivizarse en un plazo no mayor a las 24 horas de la faena y cumplir con las disposiciones contenidas en este Decreto y su Anexo. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 10

   La Dirección General de la Granja establecerá la forma y condiciones para identificar el producto de la faena para su traslado, independientemente del destino final del producto.

Artículo 11

   Exceptúanse a los traslados comprendidos por el presente Decreto del cumplimiento de los siguientes requisitos: inscripción en el Registro Único Nacional de Empresas Cárnicas (RUNEC) a cargo del Instituto Nacional de Carnes (INAC) (artículo 2° del Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021); utilización de un vehículo habilitado por parte del Instituto Nacional de Carnes (artículo 2° del Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino al Mercado Interno, aprobado por Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021); y obtención de una Guía de Propiedad y Movimiento de carnes y derivados (artículo 3° del Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino al Mercado Interno, aprobado por Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021.

Artículo 12

   Créase una Comisión Asesora, integrada por un representante de: la Dirección General de la Granja (DIGEGRA), que la presidirá; Departamento de Descentralización, Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria (DIGEBIA), Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) y Dirección General de Desarrollo Rural (DGDR). Dicha Comisión tendrá como cometido el de asesorar en todo lo concerniente a la aplicación del presente Decreto.

Artículo 13

   Los funcionarios de la Dirección General de la Granja y los Directores Departamentales del Departamento de Descentralización, podrán realizar inspecciones y/o auditorías, a efectos de verificar el estricto cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto y su Anexo; (*) quedando facultados para coordinar con los funcionarios del Ministerio del Interior la implementación de las acciones necesarias para efectuar los controles correspondientes.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 14

   El incumplimiento de lo establecido precedentemente hará aplicable las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley N° 12.120, de 6 de julio de 1964, en la redacción dada por el artículo 4 del Decreto - Ley N° 14.855 de 15/12/1978. Asimismo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, 7 de noviembre de 2012, en lo pertinente.

Artículo 15

   En el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta reglamentación por parte de los profesionales de libre ejercicio, ameritará la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y artículo 139 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las leyes especiales y acciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - FERNANDO MATTOS
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