APROBACION DE NORMAS SOBRE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE SORGO GRANIFERO




Promulgación: 27/04/1977
Publicación: 04/05/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 781
Referencias a toda la norma
 Visto: el decreto 660/976, del 7 de octubre de 1976, que establece normas
primarias sobre producción y comercialización de los cultivos de verano de
la zafra 1976/77.

 Resultando: por el artículo 2º del aludido decreto se fija un precio
básico de N$ 33.00 por cada 100 kilogramos de granos de sorgo sano, seco y
limpio, puesto en depósitos habilitados.

 Considerando: la necesidad de fijar el precio mínimo, a pagar por las
partidas de sorgo, que sean ofrecidas en venta al Ministerio de
Agricultura y Pesca, de la zafra 1976/977.

 Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947,

 El Presidente de la República


                              DECRETA:

DE LA COMERCIALIZACION

Artículo 1

 El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá las partidas de sorgo
granífero de la zafra 1976/977 que le sean ofrecidas en venta por los
productores y que reúnan las condiciones mínimas de calidad establecidas
en el artículo 6º del decreto 177/976, del 1º de abril de 1976.

 Dichas adquisiciones se regirán de acuerdo con las normas que se
establecen en el presente decreto.

 No podrán comercializarse partidas de sorgo a precios menores a los
fijados en el presente decreto.

DEL PRECIO

Artículo 2

 El precio mínimo para toda operación de compra por cada cien kilogramos
de sorgo, será de N$ 33.00 (son nuevos pesos treinta y tres), para sorgos
que reúnan las condiciones de calidad establecidas en la base de
comercialización, a granel, puestos en los depósitos habilitados al efecto
por el Ministerio de Agricultura y Pesca o en depósitos del comprador.

 Fíjase la fecha del 30 de setiembre de 1977 como plazo máximo para la
compra de sorgo por el Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

DE LAS FORMAS DE PAGO

Artículo 3

 El precio del sorgo adquirido por el Ministerio de Agricultura y Pesca
será pagado de la siguiente forma:

a)   Contra la presentación del formulario establecido en el artículo 14º
     inciso b) del decreto 177/976, (dentro de los 30 días de presentación
     del mismo) debidamente llenado y firmado por el depositario
     habilitado y el productor, en la correspondiente dependencia del
     Banco de la República Oriental del Uruguay se le efectuará una
     entrega a cuenta del 70% del precio básico establecido en el artículo
     2º.
      De esta cantidad el Banco deducirá al productor los adeudos por
     concepto de financiación de cultivo de sorgo y maquinarias afectadas
     al mismo que mantenga pendientes con el Banco de la República
     Oriental del Uruguay;

b)   El saldo será abonado dentro de los 90 días a partir de la
     presentación del formulario ante el Banco de la República Oriental
     del Uruguay, debiendo el Ministerio de Agricultura y Pesca presentar
     las liquidaciones con 15 días de anticipación ante dicha Institución.

DE LA BASE DE COMERCIALIZACION

Artículo 4

 La base de comercialización para la cual se fija el precio del cereal
será la siguiente:

 Cuerpos extraños 2% (dos por ciento).
 Quebrado y/o partido 5% (cinco por ciento.

Artículo 5

 Las operaciones de compra-venta se regularán de acuerdo al siguiente
régimen de bonificaciones y deducciones:

                    I) Bonificaciones

 Sorgos con un porcentaje de cuerpos extraños menor a la base establecida
(2%) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada 1% o fracción
proporcional.

 Sorgos con un porcentaje de quebrado y/o partido menor a la base
establecida (5%) se bonificarán a razón del 0,25% (cero veinticinco por
ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.

                    II) Deducciones

a) Sorgos con más de 2% de cuerpos extraños y hasta 4% el 1% por cada por
ciento o fracción proporcional;

b) Sorgos con más de 5% de quebrado y/o partido y hasta el 10%, el 0,25%
por cada por ciento o fracción proporcional.

Artículo 6

 El Ministerio de Agricultura y Pesca no adquirirá partidas de sorgo cuya
calidad sea inferior a la establecida en la tolerancia de recibo.

 Los gastos que se originen por el acondicionamiento de la mercadería
(secado o clasificación), para llevarla a las condiciones de recibo serán
por cuenta del vendedor.

 Los propietarios de equipos secadores deberán cobrar por el servicio de
secado las tarifas y aplicar las mermas aprobadas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca.

Artículo 7

 Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de sorgo que presenten
insectos vivos considerados plagas.

 Los gastos que se originen por la desinsectación correspondiente serán
por cuenta del vendedor.

Artículo 8

 Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca reciba el sorgo embolsado en
envases de 1º, 2º y 3er. uso abonarán al productor las cantidades que se
especifican a continuación:

A)   Para bolsas de yute:

     1er. uso, N$ 1.25 cada una;
     2do. uso, N$ 0.97 cada una;
     3er. uso, N$ 0.68 cada una.

B)   Para bolsas de fibra sintética de 1ª categoría:

     1er. uso, N$ 1.07 cada una;
     2do. uso, N$ 0.83 cada una;
     3er. uso, N$ 0.58 cada una.

C)   Para bolsas de fibra sintética de 2ª categoría:

     1er. uso, N$ 1.01 cada una;
     2do. uso, N$ 0.78 cada una;
     3er. uso, N$ 0.55 cada una.

 No se pagará la bolsa que se considere inferior al 3er. uso.

 Durante el proceso de recibo o entrega de sorgo embolsado el depositario
habilitado deducirá la cantidad de 380 gramos por cada bolsa de yute y 160
gramos cuando sea de fibra sintética.

 Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca entregue el sorgo embolsado
facturará el envase al precio de mercado.

Artículo 9

 Los depositarios de sorgo podrán realizar pilas comunes y asimismo podrán
trasilar y traspilar cuando por razones de mejor conservación las
circunstancias lo aconsejen.

 Sin perjuicio de lo establecido en el inciso e) del artículo 14º, cuando
la calidad entregada por el depositario sea inferior a la calidad
recibida, dicha diferencia será cobrada al mismo de acuerdo al precio del
sorgo en el momento en que se realice la liquidación final.

 A aquellos depositarios habilitados que entregaren sorgos excedidos de
las tolerancias de recibo, el Sector Granos (SEGRA) les facturará además
los servicios necesarios para que dichas partidas se ajusten a las mismas.

 El subproducto que se origine en el procesamiento será propiedad del
Ministerio de Agricultura y Pesca, facturándose inmediatamente el importe
correspondiente a la diferencia entre el precio del subproducto en el
momento de su venta y el precio del sorgo.

 El Ministerio de Agricultura y Pesca no pagará a los depositarios las
diferencias que surgieren por entregas de superior calidad a la recibida
excepto a aquellos depositarios que cuentan con plantas de silos
debidamente equipadas y procesen la mercadería.

Artículo 10

 Por el servicio prestado los depositarios percibirán del Ministerio de
Agricultura y Pesca las remuneraciones que a continuación se establecen:

a)   Por concepto de entradas y salidas N$ 0.36 por cada cien kilogramos
     los que serán abonados por mitades a la entrada y salida;

b)   Por concepto de almacenaje N$ 0.28 y N$ 0.32 por mes cada cien
     kilogramos a partir del 15 de marzo y 1º de junio de 1977
     respectivamente;

c)   Por concepto de eventuales mermas, seguros, tratamientos
     preventivos y curativos para la correcta conservación del cereal y
     eventuales reposiciones de envases N$ 0.31 y N$ 0.36 por mes cada
     cien kilos a partir del 15 de marzo y 1º de junio de 1977,
     respectivamente.

 Aquellos depositarios que cuenten con plantas de silos elevados o
galpones silos que dispongan de equipos de control de temperatura en cada
celda, aereación y equipos de prelimpieza con una capacidad mínima de
2.500 toneladas percibirán una bonificación del 15% sobre las tarifas
establecidas precedentemente.

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 177/976 de 01/04/1976 artículo 13 
inciso final.

Artículo 12

 Suprímese el inciso h) del artículo 14º del decreto 177/976, del 1º de
abril de 1976.

Artículo 13

 Los aportes a que se refiere el artículo 12º del decreto 177/976, del 1º
de abril de 1976, deberán calcularse en cada partida sobre la base de un
ficto de nuevos pesos 33.00 los cien kilogramos.

Artículo 14

 Mantiénese la vigencia de las normas contenidas en el decreto 177/976,
del 1º de abril de 1976 en cuanto no se opongan al presente, con excepción
de la declaración jurada a que se refiere el artículo 3º del citado
decreto que no será de aplicación para esta comercialización.
Referencias al artículo

Artículo 15

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
oficial en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 16

 Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 17

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI
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