Visto: el decreto 660/976, del 7 de octubre de 1976, que establece normas
primarias sobre producción y comercialización de los cultivos de verano de
la zafra 1976/977.
Resultando: por el artículo 2º del aludido decreto se fija un precio
básico de N$ 70.00 por cada 100 kilogramos de granos de soja sano, seco y
limpio, puesto en depósitos habilitados.
Considerando: la necesidad de fijar el precio mínimo a pagar por el grano
que ofrezcan en venta al Ministerio de Agricultura y Pesca los
productores.
Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá las partidas de grano de
soja de la zafra 1976/977 que le sean ofrecidas en venta por los
productores.
Dichas adquisiciones se regirán de acuerdo con las normas que se
establecen en este decreto.
No podrán comercializarse partidas de soja a precios menores a los
fijados en el presente decreto.
El precio mínimo para toda operación de compra por cada cien kilogramos
de soja será de N$ 85.00 (son nuevos pesos ochenta y cinco) para
mercaderías que reúnan las condiciones de calidad establecidas en la Base
de Comercialización, a granel, puestos en los depósitos habilitados al
efecto por el Ministerio de Agricultura y Pesca o en depósitos del
comprador.
Fíjase la fecha del 30 de setiembre de 1977 como plazo máximo para la
compra de soja por el nombrado Ministerio. (*)
Las partidas de soja entregadas por aquellos productores cuyos cultivos
hubieran sido controlados por el Sector Granos del Ministerio de
Agricultura y Pesca (SEGRA) recibirán, previo a su aceptación como
semillas, una bonificación del 15% sobre el precio fijado en el artículo
anterior.
El precio de la soja adquirida por el Ministerio de Agricultura y Pesca
será pagado de la siguiente forma:
a) Contra la presentación del formulario establecido en el artículo 15º
inciso b), dentro de los 30 días de la presentación del mismo,
debidamente llenado y firmado por el depositario habilitado y el
productor en la correspondiente dependencia del Banco de la República
Oriental del Uruguay se le efectuará una entrega a cuenta del 70% del
precio básico establecido en el artículo 2º.
De esta cantidad el Banco deducirá al productor los adeudos por
concepto de financiación de cultivo de sorgo y maquinarias afectadas
al mismo que mantenga pendientes con el Banco;
b) El saldo será abonado dentro de los 90 días a partir de la
presentación del formulario ante el Banco de la República Oriental
del Uruguay, debiendo el Ministerio de Agricultura y Pesca presentar
las liquidaciones con 15 días de anticipación ante dicha Institución.
Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca reciba soja embolsada en
envases de 1er., 2do. y 3er. uso abonará al productor la cantidad que se
especifica a continuación:
A) Para bolsas de Yute:
1er. uso, N$ 1.25 cada una;
2do. uso, N$ 0.97 cada una;
3er. uso, N$ 0.68 cada una.
B) Para bolsas de fibra sintética de 1ra. categoría:
1er. uso, N$ 1.07 cada una;
2do. uso, N$ 0.83 cada una;
3er. uso, N$ 0.58 cada una.
C) Para bolsas de fibra sintética de 2ª categoría:
1er. uso, N$ 1.01 cada una;
2do. uso, N$ 0.78 cada una;
3er. uso, N$ 0.55 cada una.
No se pagará la bolsa que se considere inferior al 3er. uso.
Durante el proceso de recibo o entrega de la soja embolsada el
depositario habilitado deducirá la cantidad de 380 grs. por cada bolsa de
yute y 160 grs. por cada bolsa de fibra sintética.
Por el servicio prestado los depositarios percibirán del Ministerio de
Agricultura y Pesca las remuneraciones que a continuación se establecen:
a) Por concepto de entradas y salidas N$ 0.42 por cada cien kilogramos
los que serán abonados por mitades a la entrada y salida;
b) Por concepto de almacenaje N$ 0.30 y N$ 0.35 por mes cada cien
kilogramos a partir del 1º de abril y 1º de junio de 1977
respectivamente;
c) Por concepto de eventuales mermas, seguros, tratamientos
preventivos y curativos para la correcta conservación del cereal y
eventuales reposiciones de envases N$ 0.31 y N$ 0.36 por mes cada
cien kilogramos a partir del 1º de abril y del 1º de junio de 1977,
respectivamente.
Aquellos depositarios que cuenten con plantas de silos elevados que
dispongan de equipos de control de temperatura en cada celda, aereación y
equipos de prelimpieza con una capacidad mínima de 2.500 Tns. percibirán
una bonificación del 15% sobre las tarifas establecidas precedentemente en
los incisos a), b) y c).
Los aportes a que se refiere el artículo 13º del decreto 175/976, del 1º
de abril de 1976, deberán calcularse en cada partida sobre la base de un
ficto de nuevos pesos 85.00 cada cien kilos.
Mantiénese la vigencia de las normas contenidas en el decreto 175/976 del
1º de abril de 1976 en cuanto no se opongan al presente, con excepción de
la declaración jurada a que se refiere el artículo 4º del citado decreto
que no será de aplicación para esta comercialización.