Sección IV - SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN
Artículo 24
(Sueldo básico de pensión).- El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación o retiro que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente al mayor valor entre la asignación de la jubilación por incapacidad total vigente desde el 1° de agosto de 2023 y la pensión no contributiva por vejez.
Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última asignación de jubilación o de subsidio, incluyendo el 20% (veinte por ciento) si la persona titular tuviera a su cargo uno o más hijos menores de veintiún años o mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y que no dispongan de medios de vida suficientes para su sustentación (Literal A. del inciso 3° del artículo 48 e inciso 3° del artículo 50 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).
En el ámbito de la Caja Notarial de Seguridad Social se mantiene en vigencia el sueldo básico pensionario máximo previsto en el artículo 67 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley N° 19.826, de 18 de setiembre de 2019.
En los casos en que el causante fallezca percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico jubilatorio correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación del subsidio transitorio por incapacidad parcial se calculará en la forma dispuesta por los artículos 44 y 45 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. Las sumas de la asignación de jubilación resultante, se adicionarán al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial a los efectos de determinar el sueldo básico de pensión.
En ningún caso se tomará en cuenta, a efectos del cálculo del sueldo básico de pensión, los montos de suplemento solidario que la persona estuviere percibiendo o de los que podría ser beneficiario en ocasión del cálculo de la asignación mínima prevista en el inciso 1° del presente artículo.
Tendrán derecho al suplemento solidario las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia que cuenten con sesenta y cinco años de edad o más, causadas por personas comprendidas en el Sistema Previsional Común (inciso 1°, literal C, artículo 179 de la Ley 20.130).
En el caso de las personas divorciadas, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.
Para la aplicación del tope de la asignación pensionaria de las personas divorciadas se considerarán las pensiones de sobrevivencia del causante que la persona beneficiaria obtuviera en otros organismos, de modo que consideradas en su conjunto no excedan el referido tope.
A tales efectos, de accederse a más de una pensión de sobrevivencia, se procederá al pago a prorrata en función del monto de cada asignación pensionaria previo a la aplicación del tope.