AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: las dificultades existentes para el abastecimiento de energía
eléctrica a las horas de máxima demanda.
Considerando: que tales circunstancias imponen el desplazamiento de
actividades fuera de ese lapso.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el artículo
168º, inciso 17 de la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir del 31 de marzo de 1975, implántase en todo el territorio
nacional el sistema de horarios máximos para el funcionamiento de las
distintas actividades laborales y de cierre de los respectivos locales que
se establece en los artículos siguientes.
Sustitúyese el horario vigente en las Oficinas de la Administración
Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Intendencias
Municipales por el siguiente: de lunes a viernes de la hora 11 a 17.
Los funcionarios que cumplan jornadas de 8 horas iniciarán sus tareas a
la hora 9. (*)
Quedan facultados los Ministros Secretarios de Estado, los Directorios o
Directores de los distintos Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y
los Intendentes Municipales a otorgar horarios especiales y aun reducción
de jornada de trabajo dentro de la hora máxima de cierre establecida en el
artículo 2º para contemplar casos especialísimos de doble ocupación y
otras circunstancias debidamente documentadas.
Las infracciones al presente decreto serán sancionadas por la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social de acuerdo con los artículos
488º y 489º de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967.
Para la imposición y cobro de las multas impuestas se seguirá el
procedimiento establecido por la ley 10.940 de 19 de diciembre de 1947.