REGLAMENTACION DE LA LEY 20.410, REFERENTE A LA CARTA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 11/11/2025
Publicación: 20/11/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.410 de 08/07/2025,
      Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículos 56, 57, 58, 59, 71 y 119.
   VISTO: la Ley N° 20.410, de 8 de julio de 2025;

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 20.410, de 8 de julio de 2025 introdujo importantes modificaciones en la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004 referente a la Carta Orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, incorporando asimismo disposiciones tendientes a brindar sostenibilidad económica al instituto y a mejorar las regulaciones aplicables a los afiliados;

   II) que es competencia del Poder Ejecutivo reglamentar las normas vigentes;

   III) que la nueva redacción del artículo 58 de dicha Carta Orgánica faculta al Poder Ejecutivo a incrementar la tasa de aportación aplicable a los afiliados activos si el resultado operativo fuere negativo en el ejercicio anterior o se proyectare negativo para el siguiente o alguno de los siguientes 3 (tres) ejercicios, considerando la descapitalización prevista;

   IV) que las proyecciones de corto plazo de la Caja pautan escenarios de resultados operativos recurrentemente negativos que tornan necesario utilizar la facultad mencionada con el objetivo de evitar que el instituto ingrese en un proceso de descapitalización;

   CONSIDERANDO: que es necesario y oportuno reglamentar las disposiciones mencionadas a efectos de permitir una adecuada y efectiva aplicación de las disposiciones legales;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Incremento en la tasa de aportación).- La tasa de aportación aplicable a los afiliados profesionales activos prevista en el artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.410, de 8 de julio de 2025, será, a partir del 1° de enero de 2026, del 20,5% (veinte y medio por ciento) del sueldo ficto que corresponda, más los gravámenes que por disposición legal sean de aplicación.

   La tasa de aportación mencionada en el inciso anterior, se elevará a:
   (i) 21,5% (veintiuno y medio por ciento) a partir del 1° de enero de 2027;
   (ii) 22,5% (veintidós y medio por ciento) a partir del 1° de enero de 2028.

   Los afiliados profesionales dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días desde la vigencia de los aumentos referidos en el presente artículo, para realizar la opción de volver a aportar en base a un sueldo ficto menor de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la mencionada Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004.

   Lo previsto en el presente artículo también será de aplicación a los afiliados profesionales que hagan uso de la opción prevista en el inciso cuarto del artículo 119 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.410, de 8 de julio de 2025.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 5 y 13 (vigencia).

Artículo 2

   (Opción de cambio de escala de fictos).- Los profesionales habilitados para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de 2026 podrán cambiar de escala de sueldos fictos de acuerdo con lo previsto en los artículos 3° y 4° del presente Decreto. A dichos efectos la Caja deberá disponer los canales de comunicación para formalizar las opciones, los que deberán propender a la accesibilidad y simplicidad del trámite, incluyendo la habilitación de medios digitales y presenciales de comunicación.

   A efectos de realizar las opciones mencionadas por medios digitales la Caja deberá instrumentar los mecanismos que permitan garantizar la autenticidad del titular, pudiendo habilitar la constitución de domicilio electrónico frente a la Caja a todos los efectos.

   Las opciones referidas podrán realizarse por única vez y tendrán carácter irrevocable.

   La opción de que trata el artículo 3° podrá realizarse hasta el 31 de julio de 2028, como máximo, y la referida en el artículo 4° podrá efectuarse en cualquier momento a partir del 1° de enero de 2026.

   La incorporación a las escalas de sueldos fictos previstas por los artículos 3° y 4° se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de realizada la comunicación por parte del afiliado, salvo que, tratándose de la opción a que refiere el primero de los artículos mencionados, ésta se realice con anterioridad a diciembre del presente año, en cuyo caso la mencionada incorporación se producirá el 1° de enero de 2026.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 13 (vigencia).

Artículo 3

   (Opción de adscripción a la nueva escala de fictos de diez categorías).- Para los afiliados que realicen la opción prevista en el primer inciso del artículo 2° de la Ley que se reglamenta, la tasa de aportación mencionada en el artículo 1° del presente Decreto se aplicará sobre el sueldo ficto de cada categoría, de acuerdo con el siguiente detalle:

A. Entre el 1° de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026, será de
   aplicación la siguiente escala de sueldos fictos:

Categoría
Sueldo ficto ($)
31.279
59.168
83.851
105.181
123.156
137.958
149.541
157.711
162.669
10ª
164.260
B. Entre el 1° de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2027, será de aplicación la siguiente escala de sueldos fictos:
Categoría
Sueldo ficto ($)
29.824
56.416
79.951
100.289
117.428
131.541
142.586
150.376
155.103
10ª
156.620
C. A partir del 1° de enero de 2028 será de aplicación la siguiente escala de sueldos fictos:
Categoría
Sueldo ficto ($)
28.498
53.909
76.398
95.832
112.209
125.695
136.249
143.692
148.210
10ª
149.659
Las referencias monetarias mencionadas en el presente artículo son a valores del 1° de enero de 2025, debiendo tomarse en consideración dichos valores a efectos de realizar las adecuaciones previstas en el artículo 57 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero 2004.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 13 (vigencia).

Artículo 4

   (Opción de adscripción a la nueva escala de fictos de quince categorías).- Los profesionales habilitados para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de 2026 nacidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1984, podrán solicitar que la tasa de aportación referida en el artículo 1° del presente Decreto se aplique sobre los sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.

   En ocasión de realizarse la opción prevista en el inciso anterior, los afiliados podrán optar por aportar en base al sueldo ficto de cuarta o quinta categoría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 13 (vigencia).

Artículo 5

   (Comunicación de la Caja a los afiliados).- Entre los 30 (treinta) y los 90 (noventa) días previos a cada incremento de tasa de aportación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del presente Decreto, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberá comunicar a sus afiliados las opciones previstas en los artículos anteriores, informando:
i. el aumento previsto en la tasa de aportación;
ii.la opción disponible para los afiliados de adscribirse a una nueva
   escala de sueldos fictos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°
   del presente Decreto, indicando que la opción permite mantener
   constante el monto del aporte, así como el colectivo que podrá
   realizar dicha opción;
iii.el plazo para efectuar la opción referida anteriormente;
iv.la opción adicional de los afiliados de adscribirse a la escala de
   sueldos fictos de quince categorías, de acuerdo con lo previsto en el
   artículo anterior, indicando el colectivo habilitado para realizar
   dicha opción;
v. el carácter irrevocable de las opciones mencionadas;
vi.la posibilidad de acceder a asesoramiento en los términos previstos
   en el artículo siguiente, contemplando que la elección de alguna de
   las opciones anteriores puede tener efectos en el monto de la
   jubilación a obtener, al disminuir el sueldo de referencia sobre el
   cual se calcula el aporte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 6

   (Asesoramiento para realización de opciones).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberá establecer canales, ya sea virtuales o presenciales, de asesoramiento para los afiliados que manifiesten interés en realizar las opciones señaladas en los artículos precedentes.

   Dicho asesoramiento deberá contener, con base en la trayectoria laboral del afiliado, la categoría de sueldo ficto en la que se encuentra e insumos que el afiliado pueda brindar sobre su expectativa de ascenso en la escala de categorías, una proyección estimativa de las eventuales prestaciones a que se podría acceder, con base en distintos escenarios hipotéticos estandarizados expuestos de forma que facilite la comprensión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 7

   (Comisión de Expertos).- La Comisión de Expertos en Seguridad Social creada por el artículo 14 de la Ley N° 20.410, de 8 de julio de 2025, tendrá los cometidos previstos en el referido artículo, así como todos aquellos que sean consecuencia directa de los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 8

   (Presidencia y coordinación de la Comisión de Expertos).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ejercerá la presidencia de la Comisión.

   La Comisión se relacionará con los Ministerios competentes, el Banco de Previsión Social, los demás servicios estatales de previsión social y cualquier otro organismo que estime pertinente, en forma directa y a efectos del cumplimiento de sus cometidos. La información requerida tendrá adecuada prioridad, debiendo brindarse con la máxima diligencia toda aquella que se solicitare, salvo las limitaciones que imponga la normativa vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 9

   (Quórum y decisiones de la Comisión de Expertos).- La Comisión podrá sesionar con la presencia de la mayoría simple de sus integrantes.

   Sus decisiones se adoptarán preferentemente por consenso y, de no obtenerse el mismo, por mayoría simple de presentes. De existir empate, el presidente de la Comisión tendrá voto dirimente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 10

   (Compensación).- En cumplimiento de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 10 de la Ley que se reglamenta se autoriza a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios a compensar los fondos referidos en el inciso primero del mencionado artículo con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado, previo convenio con el Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 11

   (Redondeo de los valores de los recursos indirectos).- Las cantidades fijas referidas en el artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, se redondearán por la regla técnica del 5/4 de acuerdo con el siguiente detalle:

i. Para las cantidades fijas superiores a $ 100 (pesos uruguayos cien),
   el redondeo se realizará a las decenas.
ii.Para las cantidades fijas inferiores a $ 100 (pesos uruguayos cien),
   el redondeo se realizará a las unidades.

   El presente artículo regirá a partir del 31 de diciembre de 2025.

Artículo 12

   (Incentivo a la permanencia en actividad). - Los afiliados a la Caja podrán mantener su actividad no dependiente y dejar de efectuar el aporte jubilatorio correspondiente, siempre que cuenten con al menos 30 (treinta) años de servicios computados y 65 (sesenta y cinco) años de edad.

   El período de actividad amparado en este régimen no será computable. Los afiliados a la Caja que permanezcan bajo este régimen no tendrán derecho a los subsidios previstos por la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, modificativas y concordantes, mientras estén al amparo del mismo, ni a ninguna otra prestación para cuyo acceso sea necesaria la calidad de afiliado activo o jubilado. La Caja deberá informar lo previsto en el presente inciso al momento de la solicitud del afiliado de ampararse en el mismo. A efectos del cálculo de la prestación, se tomará en consideración la edad de la persona al cese de la actividad.

   La incorporación al régimen previsto en el presente artículo se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de realizada la comunicación por parte del afiliado, no admitiéndose retroactividad en su aplicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 13

   (Vigencia).- El presente Decreto regirá a partir de su publicación, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 14

   Comuníquese y oportunamente archívese.

   YAMANDÚ ORSI - CARLOS NEGRO - MARIO LUBETKIN - GABRIEL ODDONE - SANDRA LAZO - JOSÉ CARLOS MAHÍA - LUCÍA ETCHEVERRY - FERNANDA CARDONA - JUAN CASTILLO - CRISTINA LUSTEMBERG - MATÍAS CARÁMBULA - ANA CARAM - TAMARA PASEYRO - GONZALO CIVILA - EDGARDO ORTUÑO
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