RECEPCION DEL HIPODROMO NACIONAL DE MAROÑAS POR LA DIRECCION GENERAL DE CASINOS




Promulgación: 20/08/1999
Publicación: 27/08/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 459
VISTO: la necesidad de adoptar medidas tendientes a la recepción del
Hipódromo Nacional de Maroñas, por parte de la Dirección General de
Casinos, y a las actividades que transitoriamente se cumplirán en él.-

RESULTANDO: I) que por el artículo 1º de la Ley Nº 17.006, de 18 de
setiembre de 1998, se estableció que el Poder Ejecutivo, por intermedio
del Ministerio de Educación y Cultura, gestionará la expropiación del
inmueble denominado "Hipódromo Nacional de Maroñas".-

II) que conforme el artículo 3º de la referida Ley, se encomendó a la
Dirección General de Casinos la realización del llamado a Licitación
Pública para la concesión de la tenencia y uso del inmueble citado y la
explotación del juego de apuestas mutuas sobre el resultado de carreras
de caballos realizadas en el mismo, en el término más breve posible a
partir del cumplimiento de las etapas del trámite expropiatorio del
predio y de su toma de posesión.-

CONSIDERANDO: I) que en el curso del proceso expropiatorio, y previo a
disponerse la toma de posesión del bien por parte del Estado, se constata
que, en las instalaciones del predio del Hipódromo Nacional de Maroñas,
se realizan actualmente diversas actividades, tales como cuidado,
entrenamiento y alojamiento de caballos pertenecientes a determinados
Studs.-

II) que si se dispusiera la total desocupación del bien, se generaría un
problema insubsanable, al no existir otro lugar que posea las
características y capacidad locativa del mencionado predio, para los
fines antes citados.-

III) que en consecuencia, se permitirá el mantenimiento de las
mencionadas actividades, sujeto a diversas condiciones de control,
eficacia y transitoriedad.-

ATENTO: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección General de Casinos
y a lo establecido por la Ley Nº 17.006, de 18 de setiembre de 1998.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Facúltase a la Dirección General de Casinos a recibir el predio del
Hipódromo Nacional de Maroñas, ocupado, exclusivamente, por los caballos
que al momento de la recepción del inmueble estén alojados y entrenando
en el mismo, que se encuentren debidamente inscriptos en el registro del
Stud Book Uruguayo y sean de propiedad de Studs inscriptos en el referido
registro. Todo caballo que no cumpla con las condiciones antes referidas,
no será admitido en el Hipódromo Nacional de Maroñas.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 7.

Artículo 2

 Facúltase a la Dirección General de Casinos a permitir el entrenamiento
de los caballos que, sin alojarse en el Hipódromo Nacional de Maroñas,
cumplan con las demás condiciones indicadas en el artículo precedente.-
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 7.

Artículo 3

 El Ministerio de Educación y Cultura, al momento de la entrega de la
posesión del Hipódromo Nacional de Maroñas a la Dirección General de
Casinos, presentará un inventario de todos los caballos y Studs que se
encuentren en la situación prevista en el artículo 1º del presente
Decreto, identificando los cuidadores y demás personal imprescindible
para el cuidado y entrenamiento de los animales, quienes serán los
habilitados para ingresar al inmueble, debiendo figurar en las planillas
de trabajo correspondientes y tener vigente el seguro sobre accidentes de
trabajo.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 7.

Artículo 4

 Los cuidadores comprendidos en los artículos anteriores, deberán
comparecer ante la Dirección General de Casinos dentro de las setenta y
dos horas de la entrada en vigencia del presente Decreto, a efectos de
suscribir un contrato de uso precario de las caballerizas, bajo
apercibimiento de que, en caso de no presentarse, se promoverá en forma
inmediata el desalojo de los mismos del Hipódromo Nacional de Maroñas.-
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

 Cométese a la Dirección General de Casinos lo siguiente:
a) la designación de una Comisión Asesora integrada por representantes de
la Dirección General de Casinos y de las agremiaciones más
representativas vinculadas a la actividad hípica. Dicha Comisión tendrá
por cometido asesorar a la Dirección General de Casinos en los temas
vinculados a la actividad hípica y, en especial, en lo relativo a la
elaboración de un Reglamento Provisorio de Funcionamiento del Hipódromo
Nacional de Maroñas.-
b) la aprobación de un Reglamento Provisorio de Funcionamiento del
Hipódromo Nacional de Maroñas, limitado a la seguridad y mantenimiento
del inmueble y a las actividades hípicas relacionadas con el alojamiento
y el entrenamiento de los animales incluidos en el inventario referido en
el artículo 3º.-
c) la designación de un Encargado del Hipódromo Nacional de Maroñas, con
la función de velar por el cumplimiento de las disposiciones del
Reglamento antes indicado.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   Facúltase a la Dirección General de Casinos a cobrar a los cuidadores
de caballos un aporte destinado al pago de los gastos comunes derivados de
la reparación y mantenimiento de la cancha, seguridad y consumos de agua y
energía eléctrica del inmueble, en los montos que se detallan a
continuación: a) Para los cuidadores cuyos caballos se alojan dentro del
Hipódromo Nacional de Maroñas: hasta 1 U.R., por Box adjudicado, por mes;
b) Para los cuidadores cuyos caballos están fuera del Hipódromo Nacional
de Maroñas: hasta 0,50 U.R., por caballo, por mes. Dicho aporte se pagará
por adelantado.-
La Dirección General de Casinos determinará los montos a pagar y
reglamentará su forma de pago y las sanciones por omisiones o atrasos.-
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 3/000 de 07/01/2000 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 258/999 de 20/08/1999 artículo 6.

Artículo 7

 Prohíbese la realización en el Hipódromo Nacional de Maroñas de toda
actividad no comprendida en los artículos anteriores, hasta la entrega de
la posesión al adjudicatario de la Licitación Pública que conceda la
explotación del inmueble, sin perjuicio de otras actividades que
expresamente y en forma fundada autorice el Ministerio de Economía y
Finanzas.-

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc..-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - YAMANDU FAU
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